REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-016752
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-022110
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA RECURRENTE: BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.034.213.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON YFLOR MARÍA RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.636.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: YENNY NATALY GUERRERO Defensora Pública Sexta (6°) de Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: HILLARY ANGELY MORALES, de seis (6) años de edad.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA NIÑA: ALICIA VALDEZ Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) de Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Colocación Familiar.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó para el día 15/10/2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, presenta el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de apelación para el día 16/10/2013, en virtud de un viaje fuera del territorio de la república que tenía planificado con anterioridad a la fijación de la audiencia al Séptimo Congreso Mundial para el Talento de la Niñez, para lo cual presentó todos los recaudos correspondientes, de esta misma forma y en esta misma fecha el prenombrado abogado formalizó su apelación consignando escrito.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal acordó lo peticionado mediante diligencia de fecha 26/09/2013, por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, en virtud de la verificación de todos los recaudos consignados por el profesional del derecho antes mencionado quedando de esta forma la audiencia de apelación pautada para el día 16/10/2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, y librándose nuevamente cartel de información que se fijó en la cartelera de este Tribunal Superior.
En fecha 08 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada contra-recurrente ciudadana FLOR MARÍA RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.636, asistida de la Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas YENNY NATALY GUERRERO, consignó su escrito de contestación a la Formalización de apelación.
En esa misma fecha 08 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas quien fue designada como Defensora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, presenta también escrito de Contestación a la apelación planteada por la recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DECISIÓN APELADA:
“(…) DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.213, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORALES MOGOLLÓN y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.566.050 y V-15.205.636 respectivamente, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su madre, ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D, dicha reintegración se realizará de manera PROGRESIVA. La entrega deberá ser efectuada en un lapso máximo de un (01) año, teniendo como norte la adaptación de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a su nuevo entorno familiar, lo cual será certificado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda efectúen cuatro (04) Evaluaciones, tal como lo prevé el mencionado artículo 397-D. Entendiéndose que se le está Restituyendo progresivamente la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a su madre, la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, ut supra, quien en ejercicio conjunto de la patria potestad de la misma, tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, e igualmente la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerla a situaciones que puedan vulnerar su integridad bio-psico-social. TERCERO: En interés superior de la niña de marras y a fin de evitar algún percance a nivel educativo, la madre deberá expresar su opinión afirmativa o negativa de la continuidad de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el Centro Educativo donde actualmente cursa estudios con la finalidad de tomar las medidas pertinentes en relación al tema educativo. CUARTO: Se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, el cual será disfrutado por la parte NO CUSTODIA hasta tanto se materialice en forma definitiva la reintegración, es decir, mientras la niña esté con su tía, la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, el régimen que se va a establecer en este fallo lo disfrutará la madre, ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, y cuando la niña ut supra, ya esté bajo la custodia definitiva del hogar materno, el Régimen le corresponderá a la tía paterna y su grupo familiar, de la manera siguiente:
1.- La parte No Custodia podrá compartir con la niña de marras, fines de semanas alternos y podrá retirarla desde el día viernes en el Colegio, una vez culminada sus actividades escolares, retornándola nuevamente en el hogar de custodia el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm), quien esté en disfrute del Régimen tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y permitiendo que ésta pueda compartir con su familia extendida.
2.- La parte No Custodia podrá compartir con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, durante la semana el día miércoles desde que la niña termine las actividades escolares, hasta las seis de la tarde (06:00pm), cada 15 días, retornándola al hogar Custodio.
3.- En Carnavales del año 2014: la niña lo compartirá con su tía paterna, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna. En la Semana Santa del año 2014: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con la tía y en los años sucesivos de manera alterna.
4.- En Vacaciones Escolares: Se establece dos (02) periodos, el Primer Periodo le corresponde a la parte No Custodia, quien podrá compartir con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, treinta (30) días continuos fijándose desde el día 20 de julio hasta el día 20 de agosto cada año, el segundo Periodo desde el día 21 de agosto, hasta el día 21 de septiembre de cada año, comenzando en el año 2013 el primer periodo a la madre.
5.- En Vacaciones Decembrinas: desde el día 18 de diciembre, hasta el día 28 de diciembre del año 2013, la niña lo compartirá con la madre; mientras que desde el 29 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2014, la niña lo disfrutará con su tía paterna, y en los años sucesivos de manera alterna.
6.- Además, podrá mantener contacto vía telefónica, cartas, correos o de cualquier tipo, sin que la madre pueda objetar tales comunicaciones, solo respetando el horario de descanso y actividades escolares de la niña, siendo este Régimen extensivo al resto del grupo familiar donde ha estado habitando la niña de autos.
QUINTO: se REVOCA La Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25/02/2010, mediante la cual se acordó que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, resida con su tía paterna, ciudadana BELKIS MORALES, así como las ratificaciones dictadas en fechas 10/11/2010, 15/06/2011 y 13/12/2011, igualmente se REVOCA El Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 13/07/2010, y Ratificado en fechas 10/11/2010, 15/06/2011 y 13/12/2011.
SEXTO: Asimismo, se ordena que la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, se practique evaluaciones toxicológicas cada seis (06) meses ante el Departamento competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos:
Primero: Que al padre de la niña en referencia no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nunca se libró boleta de notificación para comparecer al proceso (ni se le garantizó un Régimen de Convivencia Familiar analizado y valorado al caso en concreto); es decir se anula su presencia como padre, cuando jamás se le ha privado de la Patria Potestad.
Segundo: Que el Juzgador de Primera Instancia omitió la propia solicitud que el sostuvo en el sentido de solicitarle a la madre de la niña en referencia realizarse el respectivo seguimiento luego de haber salido del centro de rehabilitación (para personas de consumo de sustancias ilícitas en el organismo) JUANA LA AVANZADORA ubicado en Guatire Estado Miranda, tal es el caso que se hicieron 4 audiencias de juicio una en el 2012 y 3 en el 2013, y en todas se dejó constancia que no hubo seguimiento; además que consta en el expediente el último registro de pruebas toxicológica emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) los cuales arrojaron resultados de consumo reciente de sustancias ilícitas en las cuales el Juez no las tomo en cuenta pero si consta su lectura y solicitud en el video que reproduce la audiencia de juicio.
Tercero: Que consta en el expediente y en el desarrollo de la sentencia de marras el cuidado integral de la Colocadora Familiar Belkis Morales, sobre el cuidado y atención integral óptimos de la niña por parte de su tía incluso por hechos sobrevenidos de nivel neurológico, psicológico, psicopedagógico, visual y auditivo en el cual la infante requiere de cuidados especiales, contrastando con la conducta de la madre presuntamente recuperada de sus adicción a las drogas, donde se señala presuntamente el informe integral que ella esta bien y la niña de marras; resultando en el plano de la realidad, no ser así, por cuanto se realizaron pruebas complementarias a la niña resultando tener un cuadro clínico delicado que requiere cuidado y atención durante toda su vida, pruebas de experticias admitidas por el Juez de juicio las cuales quedaron validas y constan en la sentencia, asimismo la madre no se realizó un estudio neurológico integral para conocer su estado físico y mental, a pesar que esta representación jurídica en reiteradas oportunidades lo solicitó al juez de juicio y previamente lo había acordado el juez Décimo Cuarto de mediación y sustanciación de este circuito judicial de protección el cual consta en el expediente; sin embargo el juez de juicio no lo tomo en cuenta, valoró la prueba pero en una forma errada.
Cuarto: Que la sentencia realiza una exposición redundante durante en cuanto al articulado en su narrativa, asimismo realiza una exposición en materia de colocación familiar con el postulado de la abogada Haydee Barrios sobre el tema criterios que no se ajustan a la realidad actual, así como un extracto de una sentencia, 0710 del 29/03/07 Sala de Casación Social con ponencia de la Dra., Carmen el vigía Porras de Roa sobre el tema de lo que es una medida de protección. El juzgador expresa argumentos no relacionados con el fondo de los hechos y el derecho del presente caso, en iguales circunstancias se refiere a la jurista Georgina Morales. Consecuencialmente realiza una exposición conceptual, de familia sustituta, principios, informes técnicos de los equipos multidisciplinarios, patria potestad: al examinar el análisis que hace el juez al comentar el argumento de esta representación jurídica, se centra en desvirtuar que la progenitora no esta mal, y que por el contrario se ha recuperado, he de hacer notar que existe una omisión expresa de gran parte del acervo probatorio; igualmente habla de la falta de interés del padre de la niña de marras, pero jamás le libró boleta de notificación a los fines de garantizarle su derecho fundamentales.
Quinto: Que dicho fallo en criterio de este debe ser anulado y establecerse una nueva sentencia corrija el orden público infringido sincerando la situación real de la niña de marras, por cuanto pide a este Tribunal Superior que decida a favor del interés superior de la niña de marras, debido a que no están dadas las condiciones y circunstancias para que este con su madre biológica y menos para una adaptación y entrega progresiva de la misma, visto que hasta la fecha la progenitora no procuro acercamiento con la niña sino que se limito a comprarle un teléfono celular que solo le ha permitido comunicación con ella por esta vía.
Sexto: Que se ratifique la medida de Colocación Familiar en virtud que no están dadas las condiciones físicas y mentales necesarias de la madre para la reinserción de la niña en su familia de origen.
Séptima: Que se dicte de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la suspensión de lose efectos de la sentencia recurrida por considerar que atenta contra los derechos fundamentales de la niña de marras, o que se dicte nueva sentencia a favor del interés superior de la niña de marras.
Octavo. Que sea revisado el video de la audiencia de juicio donde a su criterio esta reflejados muchos aspectos del proceso que el juez de Juicio dejo de contemplar a la hora de dictar su decisión.
EXTRACTO QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE POR PARTE DE LAS DEFENSORAS DESIGNADA A LA DEMANDADA Y A LA NIÑA DE AUTOS.
Asimismo, la Defensora Pública Sexta (6°) y Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito que contradicen los alegatos que sustenta el recurrente en su apelación, quedando delimitado en los siguientes términos:
- Que el recurrente en su escrito de formalización solicita la nulidad de la sentencia recurrida alegando que el padre de la niña no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando la misma en la falta de notificación del padre de la niña ciudadano CARLOS EDUARDO MOGOLLON, ya identificado, desvirtuando lo alegado cuando de la revisión de las actas procesales puede verificarse que en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 se dio por citado e la demanda de Colocación Familiar, tal como consta en el folio Nº 130, dejando constancia de ello la secretaria de la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 15, que corre inserto en el folio numero 131 del aludido asunto, y que el ciudadano referido compareció al Tribunal colocándose a derecho el día veintinueve (29) de junio de 2010, tal como consta en el folio Nº 227 de la primera pieza donde se evidencia la comparecencia de la parte demandante como de los demandados, asimismo existe un informe técnico integral del equipo multidisciplinario numero 7 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, cursante en el folio 289 al 305, de la pieza Nº 4, donde el padre de la niña manifestó que mantiene contacto casi a diario con su hija y refiere haber dejado el consumo de drogas voluntariamente.
- Que es de hacer notar que consta agregado en el expediente los exámenes toxicológicos practicados a la madre de la niña de marras, con resultados negativos y las experticia toxicológica de fecha 19/11/2012, a la que el recurrente hace referencia y las mismas al igual que las primeras arrojan resultados negativos.
- Que del resultado del Informe Técnico Integral realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 7 Adscrito a este Circuito judicial se puede constatar las relaciones, el entorno familiar, situación emocional y material de la niña de autos así como de sus progenitores y familiares sujetos al proceso judicial de colocación familiar-
- Que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandante en virtud que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y salvaguarda los intereses y garantía de la niña de autos.
- Que no procede la separación de niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
- Que el recurrente no logro demostrar que la madre de la niña de marras en estos momentos supone una amenaza para su hija y que su reinserción en la sociedad no es posible, y que por lo tanto debe proceder la reinserción de la niña de autos en el modo en el que el Juez de Juicio lo estableció.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre la decisión del fondo de la demanda relativa a la Colocación Familiar de la niña de marras, ejercida por el abogado Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, quien alega. “Que al padre de la niña no se le garantizó su derecho a la defensa, que no se ha realizado los debidos seguimientos de los informes integrales de la madre de la niña para la verificación de su real estado físico y mental, y que la recurrida infringe el orden público y la sincera situación real que vive la niña.”
Ahora bien, cabe destacar lo establecido en las Orientaciones sobre Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procesos judiciales ante los Tribunales de Protección, establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), el cual establece en la SEGUNDA de las consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y hacer oídos en los procedimientos judiciales en su numeral 5 de la opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomadas en cuenta:, y NOVENA numeral 8 de las orientaciones sobre valores de la opinión, lo cuales son del tenor siguiente:
“…5.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomadas en cuenta:
Los niños, niñas, y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante otro medio tecnológico de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas, y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“…8.- que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña y adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”
Asimismo, ciertamente esta juzgadora dándole cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Especial, procedió a oír a la niña de marras evidenciándose de la conversación con ella sostenida que está en conocimiento que su mamá Flor la tuvo en el vientre y que le regaló un teléfono para hablar, a quien dibujó con su pelo largo e hizo un rectángulo asegurando que se trata del teléfono que le regaló, que extraña mucho a su hermanito y que ella es muy cariñosa con él. Igualmente habló de su papá por quien demostró mucho amor y orgullo de parecerse a él.
En criterio de esta Jueza estamos frente a una niña que se expresa de manera muy directa, conciente y adecuada para la edad de la misma, estableciéndole así una noción clara, precisa y conciente del papel que juega cada uno de los miembros de su familia, creándosele de esta manera el debido desarrollo que es necesario para el correcto desenvolvimiento humano de la niña a la cual se le intenta garantizar los derechos e interés superior; asimismo, se ha evidenciado de la revisión realizada de las actas procesales que conforma el asunto principal, que su progenitora ha manifestado interés en recuperar a su hija a lo largo del proceso. Por otra parte, de la impresión diagnóstica realizada por el equipo multidisciplinario Nº 7, a la ciudadana FLOR MARÍA RODRIGUEZ BARRIOS, se concluyó que “… se encuentra conciente de la situación legal que enfrenta, se le observó muy feliz, segura de si misma, con una estabilidad familiar deseada y con ganas de compartir toda esta felicidad con su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, fuera de los Tribunal de Protección ...”, es decir, que se observa una conducta apta para asumir la responsabilidad de criar formar educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, entonces, no podría el juez a quo privar a su progenitora de su responsabilidad, ya que como parte del Estado debe garantizar la integración de la niña de autos a su progenitora y su entorno familiar, máxime si al momento de entregarla a su tía paterna, también familia de origen, lo hizo con el único propósito de rehabilitarse, no por abandonarla, y así se establece.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es decir, que el Estado debe proteger a la familia, especialmente cuando ésta se encuentre en disgregación por representar con su función el desarrollo del individuo, el amor y valores que la familia en primer lugar debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, como ese espacio fundamental para su formación emocional, cultural y educativa. En virtud de lo anterior, es deber de esta Alzada instar a la parte actora recurrente en cumplimiento de su responsabilidad de co-parentalidad, a que intente persuadir al padre de la niña de marras a contribuir de manera activa con la manutención de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud que los requerimientos de la misma pudieran sobre pasar el quantum que por manutención esta Alzada procura colocar a la progenitora a efectos de colaborar activamente por un mejor porvenir a favor del interés superior de la niña de marras. Y así se establece.
Al mismo tiempo, traemos a colación lo establecido en el artículo 396, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:
“…Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña y adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…..
Ahora bien, ciertamente se puede acordar la responsabilidad de crianza y custodia a un tercero de manera temporal cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo amerite, tal como ocurrió desde el inicio del presente asunto, que ante una circunstancia específica de la madre, como lo era su intención de rehabilitarse de adicción al consumo de drogas, dejó a su hija en manos de quien confiaba era la persona idónea, familia además de su pequeña hija, en este sentido, observó con beneplácito quien aquí decide el reconocimiento mutuo de ambas partes –tía paterna y madre de la niña de autos - es decir, tal como así lo afirmó la propia tía durante la audiencia del presente recurso, la madre no abandonó a su hija, por el contrario, tranquila porque estaba bien cuidada, su hija fue su impulso para salir airosa de su situación, pues asumió su recuperación, permaneciendo dos años en una institución para lograr su fin de la cual fue dada de alta y cuando estuvo lista, acudió con regularidad a mantener contacto con su hija en esta sede, por visitas supervisadas, lo cual indica su perseverancia en no perder a su hija y estar presente en su vida; si bien, formó nueva familia y tiene un nuevo hijo, en contraste a la opinión de la tía paterna quien afirmó que debió esperar a recuperar a su hija, no está en capacidad esta sentenciadora en juzgarla por ello, puesto que cada persona vive su proceso como le corresponde en orden divino. Y así se establece.-
En el momento dado, a la ciudadana Belkis Morales se le otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos, ratificada en varios momentos, no es menos cierto que aún cuando se le ratificase esta institución familiar en esta Alzada, su naturaleza es la temporalidad, nunca definitiva, más cuando se evidencia de las actas procesales del asunto principal, que los padres de la niña de autos no se encuentran impedidos para llevar a cabo sus responsabilidades como padres y mucho menos, están privados de la Patria Potestad; no obstante ello, la tía y familiares paternos tienen derechos a compartir con la niña de autos, así mismo la niña tiene derecho a compartir con ellos tal y como lo estable el artículo 388 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:
“…Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los particulares por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordadlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique…”.
Entonces, tenemos que la relación de la niña de autos con la tía que es pariente consanguíneo y ha convivido con ella hasta el presente, tienen el derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, de igual manera no establecen los articulados anteriores que el Régimen de Convivencia Familiar sea específico para la madre o el padre, quien afirmó ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial que mantiene contacto constante con su hija, todo lo contrario, es para todas aquellas personas del grupo familiar paterno que de una u otra forma hayan mantenido contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuestión que se reflejó en la sentencia del a quo al decretar en el dispositivo de su fallo al respecto lo siguiente (f. 374 Pieza 5): “….. y cuando la niña up supra, ya este bajo la custodia definitiva del hogar materno, el Régimen le corresponderá a la tía paterna y su grupo familiar, de la manera siguiente: ….”; en tal sentido, ello constituye una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, ya que, en este caso, la tía y familiares paternos pueden proporcionar una asistencia práctica, apoyo y es siempre muy beneficioso para ambas familias; razones por las cuales no observa esta Juzgadora negativo que éstos puedan compartir tiempo con la niña en mención - incluido su progenitor -, ya que son sus parientes paternos más cercanos y le han brindado amor y afecto hasta el presente. En ilación a lo anterior, considera quien aquí decide que aún cuando el padre de la niña no dio seguimiento al desarrollo del procedimiento, estando a derecho y con asistencia jurídica privada, no es cierto que no se le tomó en cuenta para que mantenga contacto con su hija, por el contrario es imperioso mantener el Régimen de Convivencia Familiar acorde con las características propias del presente asunto, en resguardo del interés superior de la niña de marras, así como que se garantice su derecho a ser criada en su familia de origen, los cuales se encuentra preceptuado en el artículo 8 y 26 de nuestra ley especial los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
“…artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente en los casos, en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”
En este sentido, esta Alzada basándose en lo establecido en los mencionados artículos no puede violentar los derechos constitucionales de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA a compartir y desarrollarse en su familia de origen, toda vez que es obligación del Estado defender, garantizar y asegurar con prioridad absoluta la protección integral, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tomando en cuenta su interés superior, por lo que considera esta Jueza Superior ajustado a derecho extender el Régimen de Convivencia Familiar, por la razones antes señaladas, por cuanto la niña de autos también tiene derecho a compartir con su familia paterna aparte de la de su madre, máxime si hay fuertes vínculos ya establecidos. En virtud que la Convivencia Familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros que permitan un ambiente armónico que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la madre, padre, abuelos y tías paterna, que estimule las relaciones parentales, para que la niña de marras, mantenga un equilibrio emocional, pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la mención realizada por el abogado de la parte actora recurrente, en su primer punto de consideraciones a los supuestos vicios de la sentencia del a quo, esta alzada informa que al actuar en representación o asistencia jurídica de una persona que no se encuentra presente en el juicio, estando debidamente notificada esa persona, es decir, no es cierto que “….jamás se le libró boleta de notificación a los fines de garantizarle sus derechos fundamentales…”, tal como lo señaló la parte actora recurrente al F.27,vto. en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación; por lo que sí se le libró boleta, tal como consta en el folio número 130 de la primera pieza del asunto principal; es de notar que no consta en autos que el padre de la niña le haya otorgado Poder al abogado de la parte actora recurrente, aunque sí gozaba de la asistencia legal del abogado LUIS GUARAMATO, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.537; en todo caso, el apoderado de la parte actora recurrente debería hacer mención a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cada acto en el que actúe para la defensa del padre de la niña, acogiéndose asimismo a lo establecido en las disposiciones de la Ley de abogados, tal como lo dejó establecido de forma expresa el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito judicial de Protección en la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) en el asunto AP51-R-2011-005238, que contempla lo siguiente:
“ …… sin embargo es importante traer a las actas el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la representación sin poder, y de ello tenemos la Sentencia N° 175, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual estableció lo siguiente:
Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) … la Sala sostuvo:
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que esta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo…” (Resaltado de esta alzada).
En virtud de lo anterior, constata esta alzada la falta de cualidad por parte de quien intenta hacer valer los derechos supuestamente cercenados del padre de la niña ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, antes identificado, a quien le queda abierta la posibilidad de intentar de forma autónoma su petición de un Régimen de Convivencia Familiar acorde a lo establecido por la Ley y a las condiciones prestas para el momento de la solicitud, situación ésta que nunca se le negó y que por el contrario se garantizó en el fallo del a quo, por tanto es errado el señalamiento que ostenta el apoderado de la recurrente contra la recurrida por no tener soporte de derecho, y así se decide.
Por otro lado, debe esta alzada ordenar a la madre de la niña, a que se integre con la tía paterna, en función de velar por la concentración de los lazos afectivos así como de manutención y en especial en las diversas terapias especializadas que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA requiere por su condición de salud, a los fines de fortalecer el vínculo familiar y afectivo entre ambas, para lo cual se hará de forma inmediata por quien deba ejecutar la presente resolución, la expedida correspondiente de oficios a las diversas terapias especializadas a las que acude la niña de marras, sumando a ello, que mantengan una secuencia de informes evolutivos de la niña, que deberán ser remitidos con intervalos de seis (6) meses a este Circuito Judicial específicamente al Tribunal que le corresponda velar por la respectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se establece.
En relación al seguimiento de la recuperación de la madre de la niña de autos, puede evidenciarse que no es en este momento el tiempo en el cual la niña se integrará de forma definitiva en el hogar de la madre, para ello el a quo reservó un máximo de un año, tiempo en el cual la madre podrá demostrar tal seguimiento, visto que el Centro en el que hizo su rehabilitación le dio de Alta, como así se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia; tanto así, que la entrega es progresiva, que en el dispositivo del fallo del a quo se estableció textualmente en el numeral: “TERCERO: En interés superior de la niña de marras y a fin de evitar algún percance a nivel educativo, la madre deberá expresar su opinión afirmativa o negativa de la continuidad de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el Centro Educativo donde actualmente cursa estudios con la finalidad de tomar las medidas pertinentes en relación al tema educativo.” ; a criterio de esta Jueza esto no tenía otra intención sino, la del mayor bien de la niña, en donde la madre sin egoísmo alguno aceptó que se inscribiera en el mismo colegio cercano al hogar de la tía paterna, en aras de cumplir con la sentencia y la incorporación progresiva de la niña en su hogar, he allí el Amor Incondicional de una madre para con sus hijos; como también señaló estar dispuesta a aportar un monto de obligación de manutención a favor de su hija, aún cuando no ejerce ninguna actividad laboral fuera del hogar, contando en ello con su esposo; sin embargo, la tía paterna ante la expectativa de obtener un fallo considerado en su contra, señaló en la audiencia del presente recurso que de manera inmediata le haría entrega de la niña a la madre, es decir, pareciera no estar dispuesta a cumplir los términos de la sentencia del a quo, con lo cual no pareciera afectarle que la niña tendría que madrugar en extremo por este año escolar, desde la zona de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital donde vive la madre, para llevarla al Colegio en donde ambas acordaron inscribirla, ubicado en el Este de Caracas, a cuadra y media de la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del centro Comercial Millenium Moll.
Aunado a lo anterior, es imperioso determinar que siendo en un laso máximo de un año cuando se dará la incorporación definitiva de la niña al hogar materno, si bien se confirmará en este recurso los informes decretados por el a quo, como parte del seguimiento, será a partir de esta integración cuando se comenzará a cumplir con los términos del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “…De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescentes en su familia de origen o nuclear o ampliada, el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración… Durante este lapso dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales…..”; en este sentido, luego de la integración definitiva de la niña al hogar de la madre es cuando se comenzará a dar cumplimiento a la normativa señalada, se reitera, sin modificar lo establecido por el a quo. Sumando a lo anterior la condición de la madre quien debe realizar un seguimiento específico en el programa de rehabilitación que hasta el presente debe estar llevando, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.034.213, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el sentido de que se modifica, aún cuando se ratifica la sentencia del a quo, puesto que esta Alzada agrega los numerales OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO a los ya establecidos por el a quo en su sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.213, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORALES MOGOLLÓN y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.566.050 y V-15.205.636 respectivamente, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su madre, ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D, dicha reintegración se realizará de manera PROGRESIVA. La entrega deberá ser efectuada en un lapso máximo de un (01) año, teniendo como norte la adaptación de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a su nuevo entorno familiar, lo cual será certificado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda efectúen cuatro (04) Evaluaciones, tal como lo prevé el mencionado artículo 397-D. Entendiéndose que se le está Restituyendo progresivamente la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a su madre, la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, ut supra, quien en ejercicio conjunto de la patria potestad de la misma, tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, e igualmente la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerla a situaciones que puedan vulnerar su integridad bio-psico-social.
CUARTO: En interés superior de la niña de marras y a fin de evitar algún percance a nivel educativo, la madre deberá expresar su opinión afirmativa o negativa de la continuidad de su hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el Centro Educativo donde actualmente cursa estudios con la finalidad de tomar las medidas pertinentes en relación al tema educativo.
QUINTO: Se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, el cual será disfrutado por la parte NO CUSTODIA hasta tanto se materialice en forma definitiva la reintegración, es decir, mientras la niña esté con su tía, la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, el régimen que se va a establecer en este fallo lo disfrutará la madre, ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, y cuando la niña ut supra, ya esté bajo la custodia definitiva del hogar materno, el Régimen le corresponderá a la tía paterna y su grupo familiar, de la manera siguiente:
1.- La parte No Custodia podrá compartir con la niña de marras, fines de semanas alternos y podrá retirarla desde el día viernes en el Colegio, una vez culminada sus actividades escolares, retornándola nuevamente en el hogar de custodia el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm), quien esté en disfrute del Régimen tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y permitiendo que ésta pueda compartir con su familia extendida.
2.- La parte No Custodia podrá compartir con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, durante la semana el día miércoles desde que la niña termine las actividades escolares, hasta las seis de la tarde (06:00pm), cada 15 días, retornándola al hogar Custodio.
3.- En Carnavales del año 2014: la niña lo compartirá con su tía paterna, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna. En la Semana Santa del año 2014: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con la tía y en los años sucesivos de manera alterna.
4.- En Vacaciones Escolares: Se establece dos (02) periodos, el Primer Periodo le corresponde a la parte No Custodia, quien podrá compartir con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, treinta (30) días continuos fijándose desde el día 20 de julio hasta el día 20 de agosto cada año, el segundo Periodo desde el día 21 de agosto, hasta el día 21 de septiembre de cada año, comenzando en el año 2014 el primer periodo a la madre.
5.- En Vacaciones Decembrinas: desde el día 18 de diciembre, hasta el día 28 de diciembre del año 2013, la niña lo compartirá con la madre; mientras que desde el 29 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2014, la niña lo disfrutará con su tía paterna, y en los años sucesivos de manera alterna.
6.- Además, podrá mantener contacto vía telefónica, cartas, correos o de cualquier tipo, sin que la madre pueda objetar tales comunicaciones, solo respetando el horario de descanso y actividades escolares de la niña, siendo este Régimen extensivo al resto del grupo familiar donde ha estado habitando la niña de autos.
SEXTO: se REVOCA La Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25/02/2010, mediante la cual se acordó que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, resida con su tía paterna, ciudadana BELKIS MORALES, así como las ratificaciones dictadas en fechas 10/11/2010, 15/06/2011 y 13/12/2011, igualmente se REVOCA El Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 13/07/2010, y Ratificado en fechas 10/11/2010, 15/06/2011 y 13/12/2011.
SEPTIMO: Asimismo, se ordena que la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, se practique evaluaciones toxicológicas cada seis (06) meses ante el Departamento competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
OCTAVO: En aplicación del articulo 397 del la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, se ordena que a partir del veintitrés (23) de julio del dos mil catorce (2014), se realicen cuatro (4) evaluaciones integrales de la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, aún cuando se mantienen las acordadas por el a quo en el dispositivo de fecha 23/07/2013, en el numeral segundo.
NOVENO: Se acuerda oficiar de manera inmediata al Centro en el cual la madre de la niña está haciendo su seguimiento en esta ciudad de Caracas, por rehabilitación, para que cada seis (6) meses informe al Tribunal a quo sobre la evolución de la misma, siendo el primero de los reportes pautado para el mes de diciembre del presente año. En este sentido se insta a la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS, a que indique al Tribunal de ejecución que corresponda, el nombre y dirección exacta del referido centro.
DECIMO: Se ordena que la madre de la niña de marras se integre con la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, tía paterna, en las diversas terapias especializadas que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, requiere según su condición de salud. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes a las diferentes terapias especializadas para que remitan cada seis (6) meses informe evolutivo de la niña HILLARY ANGELY en dichas terapias.
DÉCIMO PRIMERO: Se FIJA a la madre de la niña, ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BARRIOS como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) MENSUALES, la cual deberá entregar a la tía paterna, ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLÓN, los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) y hasta el mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. MARTÍN JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/PETERS.-*
ASUNTO: Colocación Familiar
AP51-R-2013-016752
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