REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-018050
DEMANDANTE: EDWARD VICENTE VERDU SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.756, asistido por la Abg. YOLIMAR NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107.
DEMANDADA: LILIA LILIANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.569.324.
DEFENSORA: Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°), para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
JOVEN: EDWIN VICENTE, venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
Vista la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por EDWARD VICENTE VERDU SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.756, asistido por la Abg. YOLIMAR NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, contra la ciudadana LILIA LILIANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.569.324, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04/11/2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 17/05/2012, este Tribunal Tercero de Juicio, dictó auto dándole entrada a la presente causa, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora; posteriormente en fecha 19/06/2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia desistiendo de la presente demanda, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana LILIA LILIANA UZCATEGUI, antes identificada, quien recibió dicha boleta en fecha 16/07/2012, quedando la misma debidamente notificada; en fecha 25/01/2013, la Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°), para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consigna acta de llamada telefónica.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14/02/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…”.

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera este Tribunal que al constatarse mediante diligencia de fecha 19/06/2012, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. OLIMAR NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, quien señaló: “…desisto del procedimiento de Impugnación de Paternidad, dicho motivo es totalmente económico…” verificándose de este modo la falta de interés tanto del actor como de la parte demandada, y así se declara.
II
Asimismo, con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento y le da carácter de cosa juzgada, a la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por EDWARD VICENTE VERDU SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.756, asistido por la Abg. YOLIMAR NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107, contra la ciudadana LILIA LILIANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.569.324. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial. Líbrese oficios. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ



BAG/EP/Johan Arrechedera.
Impugnación de Paternidad
AP51-V -2010-018050