TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-J-2012-007463
MOTIVO: CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MELINA LISORET CRESPO VERGARA y MIGUEL ANGEL ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.525.832 y V-14.287.145, respectivamente.
PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por cuanto en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.
Visto que la acción a que contrae el presente asunto trata de la homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2012, por los ciudadanos MELINA LISORET CRESPO VERGARA y MIGUEL ANGEL ZAPATA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.525.832 y V-14.287.145, respectivamente, y dado que la Vindicta Pública, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, solicitó la perención de la instancia por los razonamientos expuesto en dicho escrito, este administrador de justicia pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento a objeto de dictaminar si es procedente lo peticionado por la representación fiscal.
Cumplida la distribución legal, en fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la SE OMITEN DATOS, suscrito por los ciudadanos MELINA LISORET CRESPO VERGARA y MIGUEL ANGEL ZAPATA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.525.832 y V-14.287.145, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2012.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforma en presente asunto, se desprende que este Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 17 y 24 de mayo de 2013, 08 y 16 de junio de 2013, y 31 de julio de 2013, oportunidad para la comparecencia entre las partes y la represtación fiscal, a objeto de llevarse a cabo la audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Especial que rige la materia, dejándose constancia en las actas suscritas con ocasión a las aludidas fechas la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación fiscal solicitó la perención de la instancia en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes interesadas le den el respectivo impulso procesal a la causa subjúdice.
Ante tal eventualidad, corresponde a este director del proceso conocer la petición fiscal y, a tal fin, realizar un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente a objeto de dirimir la existencia vicios que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
A objeto de dilucidar la situación expuesta, este juzgador hace suya la Sentencia N° 803, en el Exp. N° 09-1293, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual en su titulo ‘ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN’ asentó lo siguiente:
“...omissis…
…el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenimiento tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.
…omissis…
Ahora bien, considera la Sala que el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y la ciudadana Mary González Huérfano, no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescentes.
…omissis…
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecue progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que media la existencias del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa.
…omissis…
Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto esta Salar recuerda a los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes que deben decidir sus causas ajustándolas a las prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional en especial la que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, pues de lo contrario podrían ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del organismo competente.
…omissis…”
Así pues, conforme a la doctrina parcialmente transcrita y siendo la Sala Constitucional el máximo y último interprete de la Constitución, conforme a lo regulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juzgador debe asumir esa interpretación como orientadora de su actuar, y al establecer dicha Sala esa libertad y vigencia de los acuerdos privados, aún sin la homologación judicial, estima quien decide, a fin de materializar el principio "pro actione", que lo único necesario para homologar era que el acuerdo no fuese contrario a los intereses de la niña de autos o a alguna disposición legal, esto conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, no era necesario llevar a cabo la reunión acordada en el auto de admisión.
Siendo la revocatoria una institución procesal creada con el fin de corregir vicios procesales, siempre que este vicio, error o daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y dado que el procedimiento a que contrae el presente asunto debe dirimirse conforme a las disposiciones previstas en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2013, en tal sentido, téngase por revocado la fecha y hora en que se fijó la reunión entre las partes y la representación fiscal. Asimismo, se REVOCAN íntegramente los autos de fecha 18 de mayo de 2013, 04 y 27 de junio de 2013, y 31 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCATORIA DE AUTO N íntegramente las actas suscritas ante este Despacho Judicial, en fecha 17 y 24 de mayo de 2013, 08 y 16 de junio de 2013, y 31 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y la represtación fiscal, a objeto de llevarse a cabo la audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Por cuanto la acción que contrae el presente asunto trata de la homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2012, por los ciudadanos MELINA LISORET CRESPO VERGARA y MIGUEL ANGEL ZAPATA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.525.832 y V-14.287.145, respectivamente; se hace saber a la Representación Fiscal que no opera la perención de la instancia, en virtud que la presente causa no se subroga a los supuestos previstos en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: Por cuanto el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, antes señalado, no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ni versa sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación, conforme a las disposiciones transcritas en el articulo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en cuanto a su homologación mediante auto separado.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO CHIRINOS.
AP51-J-2012-007463/Jairo.
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