Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2013-017677

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.928.775 y V-5.964.772, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, ABG. RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ABG. ANA ELISA MORENO CH, Inpreabogado N° 120.186, 33.393 y 170.215, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Despacho Judicial da entrada y admite la demanda contentiva de CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.928.775 y V-5.964.772, respectivamente, a través de su co-apoderado judicial, abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.186; dictándose en el referido auto despacho saneador, a objeto de que los accionantes aclararan su pedimento, en virtud que el ciudadano FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, cedía su parte de la comunidad conyugal a sus hijos, el ciudadano FELICE ANTONIO DENTE GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.277.105, y al adolescente GIANCARLO DENTE GUERRERO, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.159.555, siendo la sesión de bienes un procedimiento incompatible con la acción incoada, pues en los asuntos de Cesión de Bienes, el juez debe garantizar el cumplimiento de la disposiciones previstas en el artículo 267 y siguiente de la Ley Sustantiva Civil.
Ahora bien, siendo que mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, expuso que lo peticionado por sus poderdantes es la HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este administrador de justicia pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento.
En el Libelo interpuesto, los ciudadanos CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, convienen en liquidar y adjudicar de manera amistosa los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, Ejecutó la Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ, contra el ciudadano FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, antes identificados, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1990, según Acta de Matrimonio anotada en los libros respectivos bajo N° 670.
De acuerdo a lo expuesto en el Libelo, desde la celebración del matrimonio, a saber, 20 de octubre de 1990, hasta la Sentencia Ejecutoriada de Divorcio, a saber, 03 de octubre de 2005, los ciudadanos CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, adquirieron los siguientes bienes:

I
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES
1.- Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 14-E, situado en el extremo noroeste de la Planta Décimo Cuarta de la Torre "A" del Conjunto Residencial Los Girasoles, ubicado en la Calle "B" de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (75,71 m2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la fachada posterior o fachada norte de la Torre "A", que da a la zona verde y con el vacío entrante de dicha fachada; Sur: Con el Apartamento N° 14-F y con el pasillo de circulación de la decimocuarta planta; Este: Con el Apartamento N° 14-D, con las escaleras de acceso a la decimocuarta planta y con el vacío entrante de la fachada posterior o norte de la Torre "A"; y, Oeste: Con la fachada posterior oeste de la Torre "A". Le corresponde como inherente a la propiedad del mismo, el Puesto de Estacionamiento identificado con el N° 31, ubicado en la Planta Sótano Dos, el cual es de tipo sencillo y cubierto; igualmente le corresponde como inherentes a la propiedad, cuatro (4) maleteros, situados en la Planta Sótano Dos, distinguidos con los números 12, 43, 44 y 45. Le corresponde un porcentaje de Condominio equivalente a Cero entero con quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos millonésimas por ciento (0,564862%) sobre las Áreas Comunes, según se evidencia del Documento del Condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, anotado bajo el N° 14, Tomo 46, Protocolo Primero.
Este inmueble fue adquirido por los ciudadanos CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.997, anotado bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo Primero.
2- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP; Modelo: VW5 GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2; Año: 2000; Color: VERDE MONTAÑA; Placa: ABW69R; Serial Carrocería: 8Y4G24885Y1201817; Serial Motor: 6 CIL.; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.
Este vehículo fue adquirido por la ciudadana CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ, durante la comunidad conyugal habida con el ciudadano FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, según se evidencia en el Certificado de Origen N° 201817-A-143261, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre-Registro de Vehículos.

II
LIQUIDACIÓN EL PATRIMONIO Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES
Los solicitantes expresan que de mutuo y común acuerdo convienen liquidar el patrimonio de la sociedad conyugal y efectuar las correspondientes adjudicaciones de los bienes singulares, lo que ejecutan de la siguiente manera:
Se adjudica al ciudadano FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.772, el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el presente fallo con el número “1”. Es todo.-
Se adjudica a la ciudadana CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.775, el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el presente fallo con el número “1”, y el Cien por ciento (100%) del vehículo descrito en el presente fallo con el número “2”. Es todo.-

III
DISPOSITIVA
Adjudicado como han sido los bienes muebles e inmuebles cuya liquidación amistosa se solicitó y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el literal "h" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLARA INES GUERRERO GONZÁLEZ y FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO, identificados en el presente fallo. En consecuencia:
Con la presente homologación quedan liquidados y adjudicados todos lo bienes, por lo que no quedan derechos ni obligaciones pendientes en lo referido a la masa que integraba el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta.
El valor total de los bienes y de lo que respectivamente se adjudican es equivalente entre sí, lo que ha sido debidamente examinado y determinado por las partes, sin tener ninguna reserva ni reclamo que formularse al respecto.
A partir de la publicación del presente fallo los solicitantes se encuentran en posesión material de los bienes adjudicados sin oposición de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.


AP51-V-2013-017677/Jairo.