Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-017773
SOLICITANTES: FELIX ARMANDO MEZA MENDOZA y NEREIDA JACKELINE BULLÓN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.118.824 y V-14.539.141, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Cumplida la distribución legal, en fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIX ARMANDO MEZA MENDOZA y NEREIDA JACKELINE BULLÓN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.118.824 y V-14.539.141, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 52.138.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 22 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose asentado en el Acta suscrita en la aludida fecha la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, quienes expusieron su voluntad inequívoca de divorciarse conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y acordaron las Instituciones Familiares a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en los siguientes términos:
…"la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), la tendrá la madre NEREIDA JACKELINE BULLÓN, previo acuerdo entres los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecemos lo siguiente: FINES DE SEMANA: Dos (2) fines de semana al mes, es decir, los días sábados y domingos el padre podrá compartir con su hija y para ello la buscará los días viernes en el hogar materno, debiendo regresarla los días domingo a las 6:00 p.m. a su domicilio, De manera que el padre podrá llevársela a su domicilio donde podrá pernoctar y compartir con ella y con la familia paterna. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las festividades decembrinas serán en forma alterna, es decir, desde el 15 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno su padre de los progenitores y para el período de Año Nuevo desde horas de la tarde del 29 de Diciembre al 06 de Enero, el niña estará con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario; y acordaron que para este año 2013 comienza la navidad con el padre y el año nuevo con la madre. DÍA DEL PADRE Y MADRE: El día del padre, es decir, el tercer domingo del mes de Junio de cada año, lo pasará con su padre y el día de la madre, es decir, el segundo domingo del mes de Mayo de cada año, lo pasará con su madre; el día del cumpleaños de la niña se propone que un año lo comparta o celebre con su padre y el siguiente año con la madre y en consecuencia el otro progenitor podrá asistir a dicha celebración a fin de felicitarlo y llevarle su regalo. De igual manera se propone que el día del cumpleaños del padre con su padre y el día del cumpleaños de la madre con su madre, independientemente de con quien le corresponda ese día. VACAIONES ESCOLARES: Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año, acuerdan que el período se divida por mitad, es decir, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre y los años subsiguientes serán alternativos. VACACIONES DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual manera se aplicará en forma alterna para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, y a acordamos que: Carnavales la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), la pasará con su padre y en Semana Santa la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), la pasará con la madre y los años subsiguientes serán alternativos previo acuerdo entre los progenitores.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: acordaron lo siguiente: De común acuerdo el padre se obliga a pagar como Obligación de Manutención para la comida y de acuerdo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.1.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña de marras, además el padre contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, ropa, calzado, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza."...
Expuestas como han sido la voluntad de los cónyuges de disolver su matrimonio bajo la citada norma jurídica, y visto que el convenio de las Instituciones Familiares suscrito en el acta in commento no vulneran los derechos e intereses del niño de marras, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos FELIX ARMANDO MEZA MENDOZA y NEREIDA JACKELINE BULLÓN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.118.824 y V-14.539.141, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre del 2000, según acta expedida por el citado despacho bajo el N° 65; asimismo, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña de marras.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.-
ASUNTO: AP51-J-2013-017773
RVP//ZE//JCBM.-
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