Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-020125

SOLICITANTES: YLSE MILAGROS LUGO BARRIOS y GILBERTO RAMON PEREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.478.742 y V-16.662.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JONH LUIS MUÑOS, en su carácter de Defensor N° 056 adscrito a la Defensoría “URQUIA”.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado JONH LUIS MUÑOS, en su carácter de Defensor N° 056 adscrito a la Defensoría “URQUIA”, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos YLSE MILAGROS LUGO BARRIOS y GILBERTO RAMON PEREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.478.742 y V-16.662.974, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 20-06-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual de (600,00Bs), Seiscientos Bolívares, que serán aportados mediante el bono de Alimentación otorgado al padre mensualmente, conjuntamente con la cantidad de (300,00bs) trescientos bolívares, los cuales serán depositados de forma mensuales junto a la cantidad antes mencionada en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin.
SEGUNDO: La obligación de Manutención será, automáticamente, incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a los establecido en el articulo 369 de la LOPNNA.
TERCERO: Para el mes de Agosto y Diciembre el padre se compromete a aportar (500,00Bs) para los gastos generados en esta fecha.
CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas medicas, deportes, recreación, cultura y otro que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.
SEXTO: Se escucho la opinión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
SEPTIMA: Solicitamos una vez homologado el presente convenimiento se nos expida dos juegos de copias certificadas.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. ZENOBIA ERAZO.-





ASUNTO: AP51-J-2013-020125
RVP//ZE//JCBM.-