Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2013
203° y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-0017146
SOLICITANTES: BETTY JOSEFINA GUZMAN GALVIZ y RUBEN JESUS INFANTE PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.310.671 y V-10.117.125, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: OFELMINA LOZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.770.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Por cuanto en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por los ciudadanos BETTY JOSEFINA GUZMAN GALVIZ y RUBEN JESUS INFANTE PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.310.671 y V-10.117.125, respectivamente, asistidos por la abogada OFELMINA LOZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.770, mediante la cual solicitan La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de Octubre de 2012, este administrador de Justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines expuestos:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO conforme a lo regulado en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, presentada por los ciudadanos BETTY JOSEFINA GUZMAN GALVIZ y RUBEN JESUS INFANTE PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.310.671 y V-10.117.125, respectivamente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y Homologó todo lo relativo a Las Instituciones Familiares, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
Transcurriendo el año de haber sido decretada la separación a que contrae el presente asunto, los prenombrados ciudadanos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2013.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos BETTY JOSEFINA GUZMAN GALVIZ y RUBEN JESUS INFANTE PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.310.671 y V-10.117.125, respectivamente.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05-10-1987, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo Nº 588, del Año 1987; y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2012-0017146
RVP//DE//JCBM.-
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