Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-020486

SOLICITANTES: ELVIRA IRAIDA PRADO y SAIRO NICOLAS TELLO MORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-13.642.870 y V-10.790.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARINA DELGADO, en su carácter de Defensora N° 258 adscrita a La Alcaldía de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada LUZ MARINA DELGADO, en su carácter de Defensora N° 258 adscrita a La Alcaldía de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos ELVIRA IRAIDA PRADO y SAIRO NICOLAS TELLO MORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-13.642.870 y V-10.790.384, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña GABRIELA (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 17-10-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”Primero: el obligado u obligada se comprometa a: El padre se compromete en cuanto a la obligación de manutención la cantidad de bolívares un mil seiscientos (1600) mensual, los cuales se desglosarán cuatrocientos semanal y serán (sic) depositados en una cuenta de ahorros los cuales los aperturará la madre y el presente convenio se regirá (sic) a partir de la fecha.
Segundo: La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos.
Tercero: Se fija para los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: en cuanto que corresponda los gastos serán compartido(sic) en partes iguales por los padres
Cuarto: En relación con los demás gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas medicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera (n), el (los) niño (s), Niñas(s) o adolescente(s), serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Quinto: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-020486
RVP//DE//JCBM.-