REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-001354
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTES: JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ y JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.175.302 y V-20.132.490, respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO FRANK OVALLES D'PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.267.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
A objeto de apreciar de forma certera el estado procesal de la pretención a que contrae el presente asunto, se pasa de seguidas a un análisis de sus actuaciones.
En fecha 06 de mayo de 2004, el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conoce y admite la demanda contentiva de PENSIÓN DE ALIMENTOS, ahora Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ DE OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.233, en su carácter de madre y representante legal de quienes para la época eran el adolescente y el niño JOEL LEONARDO y JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ, contra el ciudadano LEONARDO FRANK OVALLES D'PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.267, a quien se le ordenó su citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el abogado CARLOS SILVA, inpreabogado N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, según documento autenticado anexo al Libelo, solicitó que se oficiara a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), a objeto que informaran las cuentas bancarias, depósitos y cualquier instrumento mercantil, a nombre del ciudadano LEONARDO OVALLES, acordando lo peticionado el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2004.
Corren inserto a los folios 26 al 72, oficios emanados de las distintas entidades bancarias que operaban para la época en el territorio de la República, a través de los cuales remitían información alusiva a lo peticionado por el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, en fecha 22 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado CARLOS SILVA, apoderado judicial de la accionante, solicitó que se decretarán las medidas que el tribunal estimara conveniente, a objeto de garantizar la ejecución del fallo esperado, acordando el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales o cualquier suma de dinero a la que se hiciera acreedor el ciudadano LEONARDO OVALLES, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, oficiando al Director de Personal de la Comandancia General de la Aviación, mediante oficio N° 2584, a lo fines de hacer de su conocimiento lo expuesto.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado CARLOS SILVA, apoderado judicial de la accionante, solicitó medida provisional de Obligación de Manutención, a favor del adolescente y el niño JOEL LEONARDO y JOAN LEONARDO OVALLES PÉRES, acordando el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, medida provisional de Obligación de Manutención, por la cantidad de Uno y un cuarto (1 1/4) de un salario mínimo urbano mensual, descontada del sueldo o salario que devengará el ciudadano LEONARDO OVALLES, en la Sede de la Comandancia General de la Aviación; Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de Uno y un cuarto (1 1/4) de un salario mínimo urbano mensual, en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre equivalente a tres (03) salarios mínimos urbanos, descontados de las utilidades que percibiera el prenombrado ciudadano, cada año; y, Treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaría futura o por vencerse, a razón de Uno y un cuarto (1 1/4) de un salario mínimo urbano mensual, más tres (03) bonificaciones adicionales en el mes de Diciembre de cada año, a razón de tres (03) salarios mínimos urbanos cada una. El citado Tribunal oficio en fecha 14 de diciembre de 2004, al Director del Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a lo fines de hacer de su conocimiento lo expuesto.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil Antonio Pérez Palacios, consignó las resultas de la Boleta de Citación de fecha 06 de mayo de 2004, exponiendo que no practicó la citación personal del ciudadano LEONARDO OVALLES, por las razones allí expuestas.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el abogado CARLOS SILVA, apoderado judicial de la accionante, solicitó que se librada nuevamente oficio al Director del Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a objeto de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, en fecha 14 de diciembre de 2004, acordando el citado despacho lo peticionado, mediante auto y oficio de fecha 10 de marzo de 2005.
Mediante oficio N° 320.301.152 de fecha 06 de mayo de 2005, el Gerente de del Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), informó al suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, que por las razones expuesta en dicho no fallo se encontraban impedido de dar cumplimiento al fallo dictado por ese Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2004.
En razón de lo señalado en el citado oficio, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, el suprimido Juzgado Unipersonal Décimo, ordenó oficiar al Gerente de del Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a objeto de notificarle la retensión que les fueran ordenadas a realizar al ciudadano LEONARDO OVALLES, mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, por los conceptos de Treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaría futura o por vencerse, a razón de Uno y un cuarto (1 1/4) de un salario mínimo urbano mensual, más tres (03) bonificaciones adicionales en el mes de Diciembre de cada año, a razón de tres (03) salarios mínimos urbanos cada una.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la Dra. Mairim Ruiz Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa, declarando la misma terminada y ordenando su cierre y archivo.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano LEONARDO OVALLES, solicitó en Archivo Sede la migración y reapertura de la presente causa, a objeto de que suspendieran las medidas cautelares decretadas, en virtud que lo beneficiaros ya adquirieron la mayoría de edad.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, quien suscribe con el carácter de juez se abocó al conocimiento de la presente causa, e instó al ciudadano LEONARDO OVALLES, a consignar el número de cédula de identidad y dirección de los beneficios de autos, a objeto de notificarlos de la extinción de la obligación de manutención peticionada por su persona.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano LEONARDO OVALLES, ratificó la suspensión de las medidas cautelares decretadas, en virtud que lo beneficiaros ya adquirieron la mayoría de edad, y en tal sentido, consignó los datos alusivos a los jóvenes JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ y JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ DE OVALLES, consignó escrito solicitando la Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ y JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ, por las razones expuestas en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en relación del levantamiento de las medidas solicitadas por el ciudadano LEONARDO OVALLES.
Analizadas como han sido las actuaciones atinentes a la causa, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a su estado procesal.
EN CUANTO AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA PRESENTE ACCIÓN.
En virtud de no constar a los autos la citación efectiva del ciudadano LEONARDO FRANK OVALLES D'PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.267, la presente causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada. ASÍ SE HACE SABER.-
EN CUANTO A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Quines eran menores de dieciocho (18) años, para la elaboración del presente fallo cuentan con las siguientes edades:
Según Acta N° 36 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el joven JOAN LEONARDO OVALLES PÉREZ, nació en fecha 01 de enero de 1994, en tal sentido, para la elaboración del presente auto cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad.
Según Acta N° 4110 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el joven JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ, nació en fecha 14 de diciembre de 1987, en tal sentido, para la elaboración del presente auto cuenta con la edad de veinticinco (25) años de edad.
Si bien la norma especial que rige la materia consagra que la condición de niño, niña o adolescente es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de quien decide tal circunstancia no es suficiente para acreditar la extinción de la obligación a que contrae el presente asunto, pues la referida norma establece dos (02) excepciones, siendo la primera, que el beneficiario padezca deficiencia física o mentales que lo incapacitan par proveer su propio sustento, y la segunda, que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. De modo que, en virtud que en el presente juicio no se ha perfeccionado el lapso probatorio, y dado que los jueces debemos atenernos a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el presenta juicio debe proseguir hasta su sentencia definitiva, cuyo conocimiento corresponde por competencia funcional al Juez de Juicio, una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA CAPACIDAD JURÍDICA.
El artículo 142 del la Ley Adjetiva Civil, dispone:
"Si durante el transcurso del juicio se hiciera capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la competencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.".
Así pues, visto que no consta a los autos que los jóvenes JOAN LEONARDO y JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ, o uno de ello, adolece de una discapacidad física o mental, los citados ciudadanos cuentan con capacidad jurídica para actuar en la presente causa. ASÍ SE HACE SABER.-
En cuanto a la persona quien interpuso la demanda, ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ DE OVALLES; en virtud de no ejerce la representación de los jóvenes JOAN LEONARDO y JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ, en razón de haberse extinguido su patria potestad, conforme a lo regulado en el literal ‘a.’ del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma carece de capacidad jurídica para actuar en la presente causa. ASÍ SE HACE SABER.-
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA PRETENSIÓN
A QUE CONTRAE EL PRESENTE ASUNTO.
En razón que a partir del 16 de julio de 2010, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, comenzó a aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por Resolución N° 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la acción a que contra el presente asunto se encuentra en estado de notificación de la parte accionada, lo que atañe que no se ha dado contestación al fondo de la demanda, se ordena su tramitación conforme a las disposiciones señaladas en el literal ‘a.-’ del artículo 681 del mencionado texto legal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2004-001354/Jairo.
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