Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016259
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
DEMANDANTE: ANGELA MARICRUZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.956.
DEMANDADO: JUNIOR FABIAN GOMEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.495.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA ACCIONANTE: ABG. LORENA RON ROMERO, Defensora Pública Décima Tercera (13°).
ASISTENCIA JURÍDICA DEL ACCIONADO: ABG. CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°).
DEFENSOR DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL NIÑO: ABG. FANNY SANCHEZ, Defensora Pública Quinta (5°).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Segunda (92°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y dado que corresponde a los administradores de justicia velar en todas sus actuaciones por el cumplimiento del debido proceso, teniendo como principio rector garantizar al justiciable el derecho a la defensa; quien suscribe el presente auto con el carácter de Juez, pasa de seguidas a proveer lo que a continuación se emplaza.
El acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de julio de 2013, con ocasión a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se declaró la culminación del referido acto y, dado que el demandado manifestó no poseer asistencia jurídica, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que le asignará un defensor público, conforme a las disposiciones prevista en el ordinal "b" del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo adelante identificada LOPNNA.
Conforme al orden cronológico de las actuaciones que conforme el presente asunto, éste juzgador observa:
1.- Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y, consecuentemente, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA, a saber, diez (10) días, los cuales se discriminaron por días de Despacho de la siguiente manera: DÍAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO-2013: 18[1], 19[2], 22[3], 23[4], 25[5], 29[6], y 30[7]. DÍAS CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE-2013: 23[8], 24[9] y 25[10].
2.- Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la Defensora Pública Décima Tercera (13°), abogada LORENA RON ROMERO, acepta el cargo de defensora de los derechos e intereses de la parte demandante, ciudadana ANGELA MARICRUZ MOSQUERA.
3.- Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la Defensora Pública Décima Quinta (15°), abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, acepta el cargo de defensora de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano JUNIOR FABIAN GOMEZ ZAMORA.
Como es de apreciar, previamente a que constara a los autos la aceptación de los abogados adscritos a la defensa pública, éste Despacho Judicial había aperturado el lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA, lo cual no permite la correcta garantía del derecho preceptuado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….
…omissis…”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
…omissis…”
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
“Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
…omissis…”
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
Como corolario de las normas transcritas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., dispuso lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Así pues, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 17 de julio de 2013, a través del cual se dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA. Asimismo, se REVOCA parcialmente el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, en lo que respecta la fijación de la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
Se ordena fijar mediante auto separado, la fecha y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, dejándose constancia del inicio del lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2012-016259/Jairo.
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