REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-017442.
Solicitantes: DILSO SOTO PÁEZ y NIEVES JESUSITA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.244 y V-13.945.168, respectivamente.
ABOGADO: MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/06/2013, por los ciudadanos DILSO SOTO PÁEZ y NIEVES JESUSITA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.244 y V-13.945.168, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 17/10/1996, según el Acta de Matrimonio de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Sucre, Segundo Callejón Tinajita, Casa Nro. 6, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital” y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de marzo del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DILSO SOTO PÁEZ y NIEVES JESUSITA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.244 y V-13.945.168, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres correspondiéndole el ejercicio de custodia a la madre del mismo quien cumplirá con las Obligaciones inherentes a esta institución familiar, estableciéndose el domicilio de nuestro hijo el fijado por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar 1). Con relación a las visitas del Progenitor ciudadano DILSO SOTO PAEZ, ante identificado convenimos que el mismo podrá trasladar a nuestras hijas cada quince (15) días a su domicilio y pernoctar con el durante el fin de semana recogiéndolas del domicilio de la madre el día viernes y regresándolo el día domingo a las seis de la noche (06:00 p.m.) siguiente. 2). Nuestras hijas pasaran los días del padre y de la madre, con los respectivo progenitores 3) en la época de vacaciones escolares, ambos progenitores tendrán derecho a compartir con sus hijas 30 días continuos del vacaciones de cada años alternándose al año siguiente 4). en lo que concierne a las festividades navideñas, ambos progenitores tendrá derecho a compartir con sus hijas un periodo de once (11) días continuo de vacaciones de cada años alternándose al año siguiente, sin embargo cualquier cambio con respecto a estas fechas deberá ser previsto y notificado entre ambos progenitores con antelación, 5). En cuanto, a las festividades de carnaval y semana santa, estas serán disfrutadas con cada progenitor de manera alterna cada año, 6). En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos dentro los cinco (05) primeros días de cada mes los cuales será depositado en una cuenta bancaria de la progenitora que apertura para tal fin asimismo con respecto a los gastos por concepto de colegio, útiles escolares actividades recreativas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores dicho monto será ajustado tomado en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DILSO SOTO PÁEZ y NIEVES JESUSITA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.244 y V-13.945.168, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 17/10/1996, según el Acta de Matrimonio de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 15 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-17442.
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