REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-019313.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 09/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por los ciudadanos ATAMAYKA CESARINA SUAREZ RAMOS y OSWALDO FEDERICO YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.485.243 y V-5.307.702 respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de defensora pública Décima Séptima 17° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 09/10/2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el padre, ciudadano OSWALDO FEDERICO YÉPEZ RIVAS, se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00BS. ) mensuales, a ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, cuyo Nro. la progenitora se compromete a informar al padre. El monto fijado por Obligación de Manutención será automáticamente aumentado en la misma proporción que se incremente la capacidad económica. Se establece para los meses de Julio y Diciembre respectivamente, para cubrir gastos escolares y de estrenos en la época decembrina, que cada padre asumirá la mitrad de la inscripción escolar útiles y uniformes y gastos decembrinos en la misma proporción Cincuenta por Ciento 50% cada uno. En relación con los gastos por consultas pediátricas medicinas, y cualquier otro que requiera la niña en mención serán cubiertos por las pólizas de Seguros que gozan ambos padres, serán cancelados en partes iguales, es decir cincuenta por ciento 50% cada padre. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y entréguense a las partes en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-19313
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