REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, quince(15) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-S-2008-020273.
Solicitantes: JOSÉ ANTONIO RUIZ TOVAR y GLEXI JORDANA VARGAS GHON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.518 y V-14.774.736 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
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En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ TOVAR y GLEXI JORDANA VARGAS GHON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.518 y V-14.774.736 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes y así lo decretó la extinta Sala de Juicio Nro. 11 de este Circuito Judicial, mediante Resolución de fecha 08 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 17 de junio de 2013, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.113.518, debidamente asistido por el Abogado NIXÓN VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de junio del 2013, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana GLEXI JORDANA VARGAS GHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.774.736, a fin de notificarle de la solicitud realizada por su cónyuge.-
En fecha 25 de septiembre del año en curso, comparece la ciudadana GLEXI JORDANA VARGAS GHON, antes mencionada, a fin de darse por notificada de la solicitud.-
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, del hijo será ejercida por su madre, la ciudadana GLEXI JORDANA VARGAS GHON, antes mencionada. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar el día del padre con sus hijos y la madre podrá disfrutar con sus hijos el día de la madre. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, serán alternados, lo mismo que en Navidad. En cuanto a las Vacaciones Escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre. El padre deberá llamar previamente al hijo para ponerse de acuerdo sobre el horario, días ó fines de semana que vaya a disfrutar en su compañía, sin poder visitarlo en el apartamento conyugal. El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención una cantidad no inferior a CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (410,00 BS.) MENSUALES, a través de su progenitora la ciudadana GLEXI JORDANA VARGAS GHON; la cual será aumentada en caso de que el obligado disfrute un aumento en sus ingresos. Asimismo queda obligado a cubrir gastos médicos, incluyendo medicinas, liceo, gastos escolares, uniformes y útiles escolares, meriendas, recreación en un cincuenta por ciento 50% todo lo cual quedará sujeto al previo acuerdo de ambos cónyuges.
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ TOVAR y GLEXI JORDANA VARGAS GHON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.518 y V-14.774.736 respectivamente, no adquirieron bienes.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ TOVAR y GLEXI JORDANA VARGAS GHON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.518 y V-14.774.736 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de diciembre 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, según Acta Nro. 114 del Libro de Registro Civil correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

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JCG/AF/Airam.
AP51-S-2008-20273.