REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-020449.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada AMBAR SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, y suscrita por los ciudadanos JONDANNI JOSÉ RANGEL CUELLO y KATHERINE COROMOTO FLORES CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.126.618 y V-21.412.698, respectivamente, en su carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionados, en fecha 22/08/2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, mediante la cual el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales y se compromete a aportar productos alimenticios y de aseo personal los 30 de cada mes, dejándose constancia mediante recibo de que se esta cumpliendo con lo antes acordado. En relación a gastos escolares, gastos médicos, gastos de recreación, esparcimiento, vestidos, compras navideñas, serán cubiertas en partes iguales, en un cincuenta (50%) por cada uno de los padres Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Iván José Cedeño Gómez.
El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.