REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-V-2011-007230.
Solicitantes: ALEXANDER BELLO ROMERO y KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.769 y V-15.725.335, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, por los ciudadanos ALEXANDER BELLO ROMERO y KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.769 y V-15.725.335, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha cuatro (04) de abril de 2013, por el ciudadano ALEXANDER BELLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.769, debidamente asistido por la Abogada YSMAYRA ROSA VALDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.979, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 17 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal, acordó librar Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-15.725.335, a los fines de que exponga lo que considere con relación a la solicitud de la conversión de Divorcio solicitada por el ciudadano ALEXANDER BELLO ROMERO, ya identificado.

En fecha 20 de mayo de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la ciudadana KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.725.335, a darse por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por su cónyuge.-,
En fecha 23 de mayo de 2013, el Abogado ANTONIO FALCON, en su carácter de Secretario de este Tribunal; Certificó que la ciudadana KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.335 se encuentra debidamente notificada.-
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza y custodia de los hijos los mismos permanecerán con su progenitora KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, en el lugar donde tiene su residencia en la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector la Montañita, Escalera 2, Casa Nro. 6, Petare, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”. Mientras que el Régimen de Convivencia Familiar lo ejercerá el padre ALEXANDER BELLO ROMERO, así como llevarlos fuera del hogar, cuando el a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de los niños; Asimismo, en relación al, en las Temporadas de Vacaciones Escolares (mes de Agosto y mes de Diciembre) los hijos estarán Quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre previo acuerdo de ambos y durante vacaciones de Carnaval estarán con el padre y en Semana Santa con la madre, y cada año viceversa. Igualmente, en temporada navideña los hijos podrán los días 24 de Diciembre con la madre y los días 31 de Diciembre con el padre y cada año viceversa. En relación a la Obligación de Manutención, la misma quedará fijada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), los cuales serán cancelados por el ciudadano ALEXANDER BELLO ROMERO y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil identificada con el Nro. 01050095870095527443, a nombre de la ciudadana KATTERIN MAOLI GRATEROL INFANTE, madre de ambos niños.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ALEXANDER BELLO ROMERO y KATTERIN MAOLI GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.769 y V-15.725.335, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de Diciembre de 2004, por ante la Parroquia Caucagüita del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 16, de ese mismo año.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

IJCG/AF/Airam.
AP51-V-2011-7230.