REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2012-011669.
Solicitantes JULIO CÉSAR PUELLO OBESO y ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.178.478 y V-6.929.397 respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
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En escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los ciudadanos: JULIO CÉSAR PUELLO OBESO y ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.178.478 y V-6.929.397 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 09 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 30 de octubre de 2013, por los ciudadanos JULIO CÉSAR PUELLO OBESO y ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.872.362 y V.-25.533.330 respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija adolescente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: “En este estado las partes ratifican en todo y cada uno de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir, La Patria Potestad de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a La Custodia , será ejercida por la madre y tendrá la misma residencia que esta, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 358 y 359 ejusdem. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; de conformidad con lo previsto en los articulos 385 y 387 de la citada Ley especial, el mismo será amplio, el padre tendrá derecho a visitar a la prenombrada adolescente en el hogar materno en horas adecuadas, respetando el horario de estudio y descanso de ellos. El día cumpleaños, celebración de actividades escolares o fin de curso y otras que revistan gran importancia, la adolescente disfrutara de la presencia de ambos padres. Las vacaciones escolares (julio a septiembre, carnaval y semana santa) serán compartidas de manera alternativa mediante el acuerdo de ambos progenitores. En caso de enfermedad de su hija, el padre tendrá derecho a permanecer a su lado: el establecimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna codificación, teniendo como único norte el bienestar de la supra citada adolescente. En cuando a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrar por concepto de dicha obligación a favor de su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberá depositar en un cuanta bancaria a nombre de la progenitora, de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00), quincenales, e igualmente se compromete a colaborar con todo lo relacionado a la educación, vestido, calzado, gastos médicos y cualquier otro gasto adicional o eventual. Cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. Queda expresamente entendido que siempre que siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual de este, automáticamente se incrementara la cantidad aquí estipulada. Dicho monto que sometido a revisión que se efectuara anualmente. Ambos padres RATIFICAN lo convenido por ellos en su escrito libelar”. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PUELLO OBESO y ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.178.478 y V-6.929.397 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 140, insertada al folio N° 140, tomo 1, del Libro de Registro Civil correspondiente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.




IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2012-11669.