REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-021274.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Abg. NINOSKA MADRID, en su carácter de Defensora Pública Nro. 403 adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos MAXIU JABID SUÁREZ TEZARA y ORDALIS MARÍA VALDERRAMA YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.488.883 y V-24.207.361, respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 21/10/2013, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el padre suministrará a través de acuse de recibo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), en dos cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) cada quince días por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extra, colegios, vestidos, calzado entre otros.- Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Iván José Cedeño Gómez.
Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-21274.
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