REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-009583
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 31/10/2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de divorcio, a los fines de proceder a la depuración de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a dictar el extenso del fallo relacionado con los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral, con motivo de las pruebas presentadas por las partes, y a los fines de exponer la motivación de los pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de las pruebas emanado por este Despacho Judicial, lo cual se procede a realizar uno por uno de una forma ordenada.

Sobre las pruebas aportadas e incorporadas por las Abogadas KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal declaró inadmisible las siguientes:

1. En relación al Poder consignado por parte de la Abogada KARIN BRAND, la misma considera este Juzgador que este no constituye un medio probatorio ya que no aporta elementos para la solución del contradictorio planteado en el presente asunto, solo acredita la representación de la demandante, por lo cual se niega su admisión.-

A los fines de indicar los motivos de la inadmisión del Poder antes mencionado como medio de prueba, este Juzgador extrae el concepto de Poder emanado del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanelas (Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanelas de las Cuevas).
“Poder: Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo. Potestad. Imperio. Mando. Jurisdicción. Atribuciones. Fuerza, potencia, vigor, fortaleza. Capacidad. Posibilidad. Facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación (…)“
(Resaltado de este Tribunal)
Del concepto anterior se observa que el instrumento que promovió como prueba la parte demandada, solo se extrae una representación otorgada por la parte accionante de la presente causa, a las Abogadas KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente, no siendo pertinente la misma, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre lo que consideró como medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido, motivo por el cual no se admite dicho instrumento como medio de prueba. Y así se hace saber.-

2. En relación la prueba promovida consistente en el auto emitido por el Tribunal Sexto (6to) de Control con Competencia en Violencia de Genero expediente S-13-6694, marcado presuntamente con letra “A”, la misma no fue consignada a los autos por lo que este Tribunal niega su admisión.

Este Juzgador en base al Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae a colación lo expuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 69. Los medios de probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.-

De la revisión realizada por este Juzgador, observó que la prueba indicada en el escrito de pruebas, no se encontró en el físico del mismo, por no haber un instrumento visible donde se acrediten hechos alegados por la parte accionante (en este caso), donde el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, le produzca certeza o pueda fundamentar su decisión en cuanto al valor probatorio que le pueda otorgar a la misma, por tales motivos, se declara Inadmisible la prueba in comento.-



3. En relación a las Fotografías, marcadas con letras y números “B”, “B1” y “B2”, es criterio reiterado de este Tribunal que las mismas deben ser presentadas bajo los parámetros establecidos por el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES, especificado en sus páginas 916 y 917 del Tomo II 1ra Edición. Primera Reimpresión Ampliada. Por tales motivos este Tribunal niega la admisión de las mismas, por no cumplir con lo ya antes mencionado, en lo cual de manera sucinta se indica que debe promoverse: La cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso, la cámara o medio mecánico o digital donde se tomo la fotografía, debidamente identificada, identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía, identificar al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía y así se hace saber.-
4. En relación a las Fotografías, marcadas con letras y números “D”, “D1”, “D2” y “D3”, las cuales se encuentran marcadas en el físico con las letras y números “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, es criterio reiterado de este Tribunal que las mismas deben ser presentadas bajo los parámetros establecidos por el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES, especificado en sus páginas 916 y 917 del Tomo II. 1ra Edición Primera Reimpresión Ampliada. Por tales motivos este Tribunal niega la admisión de las mismas, por no cumplir con lo ya antes indicado, lo cual se da por reproducido los elementos indicados en el particular “7” del presente pronunciamiento.
5. En relación al inventario marcado con la letra “E”, y las fotografías marcadas con las letras y números “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, este Tribunal niega la admisión del inventario marcado “E” por no constituir medio probatorio, ya que fue elaborado por la parte promovente; en cuanto a las fotografías anexas antes identificadas es criterio reiterado de este Tribunal que las mismas deben ser presentadas bajo los parámetros establecidos por el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES, especificado en sus páginas 916 y 917 del Tomo II. 1ra Edición Primera Reimpresión Ampliada. Por tales motivos este Tribunal niega la admisión de las mismas, por no cumplir con lo ya antes indicado, lo cual se da por reproducido los elementos indicados en el particular “7” del presente pronunciamiento.
En relación a este medio de prueba aportado por la parte accionante de la presente causa, indica en el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES. Tomo II. 1ra Edición. Primera Reimpresión Ampliada. Lo siguiente:
“La fotografía no es otra cosa que la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o casa producto de un acto del ser humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo que puede tener significación probatoria en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano. (omisis)… al momento de proponerse la prueba deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en el caso de tratarse de una cámara digital debidamente revelada o reproducida en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba, pues precisamente en la cinta, rollo o chip fotográfico, pueden existir fotografías que no interesan al proponente y que favorezcan a su contendor judicial.-
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso.
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
• Debe identificarse el lugar; el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representaba el hecho debatido.-
• Debe identificarse al sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.-
(Resaltado de este Tribunal)

Estando cónsone este Juzgado con los requisitos planteados por el tratadista venezolano antes nombrado, para poder ser debidamente tomada como fiel la imagen traída al proceso, y en vista de que la parte promovente solo las presento en su oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma: “promovemos tres (3) fotografías tomadas de las agresiones físicas sufridas por nuestra mandante…”, sin llenar los extremos antes mencionados, considerados por este Juzgador necesarios para poder tener plena fidelidad de origen sobre la imagen que se pretende evidenciar, es por lo cual, este Tribunal niega la admisión de las mismas. Y así se hace saber.-
Ahora bien, con respecto a la prueba del inventario marcado “E”, es un documento que emanada directamente por la parte promovente, sin tener un medio con el cual acreditar sus dichos, ya que el documento que se presenta como una presunta prueba, no tiene un control legal que pueda ser eficaz para comprobar la veracidad de lo indicado en el mismo, mas que la propia opinión o ratificación de la parte que es accionante en la causa y por consiguiente al momento de controlar la prueba por la otra parte, se vería afectada al tener un interés directo y manifiesto para concretar lo expuesto por ella en el escrito, en este caso en el inventario de bienes antes mencionado, motivos por los cuales, este Juzgado niega la admisión del inventario realizado por la parte promovente y accionante de la presente causa. Y así se decide.-

6. En relación a la documental marcada con letra “J”, presentada junto con el escrito de pruebas, este Tribunal, observa que se trata de una lista elaborada por la propia parte actora, por lo que constituye un alegato de las necesidades del niño y no cuenta con las características de un medio de prueba legal o libre, por lo que se niega la admisión de la misma.-

En relación a la presente prueba, este tribunal niega la misma, en base a lo expuesto y razonado por este Juzgador con motivo al inventario marcado “E”, antes mencionado.-

En cuanto a las documentales indicadas con las letras y números “J5”, “J13”, “J15”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26”, “J31”, “J32”, “J35”, “J37”, “J38”, “J40”, “J46”, “J47”, “J48”, “J51”, “J52 al J56”, “J58 al J62” y “J62” folio 209, este Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, no siendo promovida la misma en el escrito de pruebas por la parte actora. Así mismo, este Tribunal deja constancia que los documentos consignados y que rielan a los folios 146, 149, 190, 192, 201 y 202, estos no fueron debidamente identificados por los apoderadas de la parte actora en su escrito de pruebas, por lo cual el Tribunal niega su incorporación al proceso y así se decide.-

Primeramente en relación a las pruebas documentales indicadas con las letras y números “J5”, “J13”, “J15”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26”, “J31”, “J32”, “J35”, “J37”, “J38”, “J40”, “J46”, “J47”, “J48”, “J51”, “J52 al J56”, “J58 al J62” y “J62” folio 209, considera necesario de conformidad en aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traer a colación lo expuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial.-

Este tribunal en base a la norma antes transcrita, observa que no fueron promovidas tales documentales, junto a los testigos a los fines de que ratificaran el contendido de los mismos, siendo este una característica y un requisito indispensable para proceder a ser admitidos los mismos, por tal motivo vista la falta de promoción de los testigos, se declara inadmisible dichas pruebas. Y así se decide.-

7. En relación al cuadro en Excel marcado con la letra “K”, este Tribunal niega la admisión del mismo por no constituir medio probatorio ya que fue elaborado por la parte promoverte.

En base a lo expuesto anteriormente sobre los documentos realizados por la propia parte, este Tribunal niega la admisión del instrumento promovido. Y así se hace saber.-

En relación a las documentales señalas con las letras y números “K6 a la K9” este Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto son documentos emanados de terceros que no son partes en el proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, no siendo promovida la misma en el escrito de pruebas por la parte actora

Este tribunal en base a la norma supra mencionada (Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observa que no fueron promovidas tales documentales, junto a los testigos a los fines de que ratificaran el contendido de los mismos, siendo este una característica y un requisito indispensable para proceder a ser admitidos los mismos, por tal motivo vista la falta de promoción de los testigos, se declara inadmisible dichas pruebas. Y así se decide.-

Sobre las pruebas aportadas e incorporadas por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANABRIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.535.563, asistido por los Abogados GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y CARLOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.861 y 16.747, respectivamente, parte demandada de la presente causa, este Tribunal declaró inadmisible las siguientes:

1. En relación a las fotos marcadas con la letra “D” extraídas de la red social facebook, de la ciudadana YSABEL CARIAS, de las cuales se evidencia el estado de ánimo y felicidad que reino en agasajo familiar durante las fiestas de fin de año 2011, junto con CD a los fines de que sea apreciado mediante su reproducción, identificado con las siglas 5767 518-R E C 05792, marca Imation, contentivo del material fotográfico descargado de la red social facebook de la ciudadana YSABEL CARIAS, es criterio reiterado de este Tribunal que las mismas deben ser presentadas bajo los parámetros establecidos por el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES, especificado en sus paginas 916 y 917 del Tomo II. 1ra Edición Primera Reimpresión Ampliada. En concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Por tales motivos este Tribunal niega la admisión de las mismas, por no cumplir con lo ya antes indicado, cuyos elementos se mencionan en el particular “7” del presente pronunciamiento y así se hace saber.-

En relación a las presentes pruebas, este Tribunal da por reproducido lo trascrito en el punto 3, 4 y 5, de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora sobre el texto jurídico Tratado de Derecho Probatorio del Jurista Venezolano, HUMBERTO BELLO TABARES. Tomo II. 1ra Edición. Primera Reimpresión Ampliada. Y de la misma manera trae a colación lo indicado en el artículo 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículo 4. Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 8. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiere ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
2. Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente.
2. que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
2. que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.-

Ahora bien, estando en armonía este Juzgado con los requisitos planteados por el tratadista venezolano antes nombrado, para poder ser debidamente tomada como fiel la imagen traída al proceso, y en vista de que la parte promovente solo las presento en su oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma: “promuevo marcada con letra “D” constante de siete (7) folios, legajo contentivo de fotos extraídas de la red social facebook de la ciudadana YSABEL CARIAS…” “, sin llenar los extremos antes mencionados, ni los indicados en los precitados artículos antes transcritos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considerados por este Juzgador necesarios para poder tener plena fidelidad de origen sobre la imagen que se pretende evidenciar, es por lo cual, este Tribunal niega la admisión de las mismas. Y así se hace saber.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO GOMEZ
ABG. ANTONIO FALCON

Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-009583