REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 29 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-020698
SOLICITANTE: JUN CHANG NIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-14.323.574.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Cuarta de la Unidad de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

I
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano JUN CHANG NIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-14.323.574, asistido por la abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Cuarta de la Unidad de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del mencionado adolescente alegando que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitall, quedando inserta en el Libro correspondiente al año 2000, acta N° 1150, Folio 75, la cual adolece de errores materiales que afectan el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de los progenitores (JUN CHANG NIE y LIYING CHEN DE NIE); primero: el progenitor fue identificado como “JUAN CHANG NIE”, siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “JUN CHANG NIE”; segundo: la progenitora fue identificada como “LIJING CHEN DE NIE”, siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “LIYING CHEN DE NIE”, razón por la cual solicita la rectificación.

II
Luego del análisis del asunto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en aras de garantizar la sana Administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el disfrute efectivo de los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 78 y 257, asimismo en atención a los Principios de Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta e Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE el presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 177, 457 y 516 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley… (omisis)…
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva y subrayado de la Sala).


Razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las Rectificaciones de las Actas:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.” (Cursiva y subrayado de la Sala).

“Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y subrayado de la Sala).

Asimismo vistas las probanzas consignadas por la parte actora, discriminadas de la siguiente manera:
1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1150, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitall.
2. Copias simples de las constancias de naturalización de los progenitores.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores y del adolescente de marras.

Se incorporan y se aprecia el valor probatorio que poseen los mencionados documentos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

III
Visto que se desprende de los documentos de identificación personal y de las constancias de naturalización emitidos por el ente autorizado y competente, que los datos de identificación de los progenitores son JUN CHANG NIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-14.323.574 y LIYING CHEN DE NIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-17.477.565, y no como consta en el acta N° 1150, inserta en el Folio N° 75, del Libro correspondiente al año 2000, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitall en la cual asentó como “JUAN CHANG NIE” y como “LIJING CHEN DE NIE”, analizada la información de los referidos documentos se hace evidente que hay errores en la transcripción de los datos de identificación, es por lo que, forzosamente quien aquí suscribe considera que debe prosperar en derecho la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante y los documentos emanados de Autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capitall y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, al acta N° 1150, inserta en el Folio N° 75, del Libro correspondiente al año 2000, en lo que respecta a la identificación de los progenitores (JUN CHANG NIE y LIYING CHEN DE NIE), en los siguientes términos: primero, donde se lee: “JUAN CHANG NIE”, siendo que es INCORRECTO, debe leerse: “JUN CHANG NIE”, que es lo CORRECTO; segundo, donde se lee: “LIJING CHEN DE NIE”, que es INCORRECTO, debe leerse: “LIYING CHEN DE NIE”, que es lo CORRECTO, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capitall y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitall, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA




ASUNTO: AP51-J-2013-020698
GOM/OA/Dannys Hernández