REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición
Caracas, 23 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-020280
Por recibido de la URDD en fecha 18/10/2013, demanda de Custodia, presentada por el abogado RUBEN ADOLFO FONSECA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.295.741, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.360, actuando en su propio nombre y en representación del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2013-020280, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por el prenombrado abogado, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de dictaminar lo siguiente:
Solicita el abogado antes mencionado, que la custodia del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y su residencia siga siendo Caracas con su padre, y que en el supuesto negado se fijen las Instituciones Familiares, es decir Régimen de Convivencia familiar, Obligación de Manutención, Patria Potestad. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; asimismo, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene que la custodia del mencionado niño y su residencia siga siendo Caracas con su padre, y se fije Instituciones familiares, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola cosa, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos, e insta a la parte a solicitar sus pedimentos por acciones separadas; y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los (23) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PASCAL