REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018848
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 03/10/2013, suscrito por los ciudadanos LUISA ISABELLINA BETANCOURT VILLARROEL y HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.810.854 y V- 15.508.050, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de seis (6) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hijo ***, de seis (6) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su padre, tal y como lo establecieron ante la Sala de Juicio 11 de este Circuito Judicial, en el expediente N° AP51-V-2009-015405. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, La madre podrá retirar a su hijo *** cada 15 días los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) en el hogar de su padre y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año el hijo estará con el padre y el segundo con la madre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares el niño estará los primeros quince (15) días con la madre y los otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hijo y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre correrá con los gastos de manutención, alimentación, recreación y ecuación del niño procreado en el matrimonio lo cual no obsta para que la madre pueda colaborar con la obligación alimentaria.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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