REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-017532
Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público, a petición del ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.472, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de La diligencia de fecha 29/10/2013, lo expuesto por la representación del Ministerio Público, lo cual se trascribe a continuación:
“… Cumplo con informarle que ante esta Representación Fiscal compareció a este Despacho Fiscal la ciudadana ERIKA RONDÓN, a los fines de manifestar que en los actuales momentos se encuentra residenciada en la ciudad de Cumaná – Estado Sucre. En este sentido esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decline las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná…”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumaná, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/AM/Brey*
|