REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.449 y la Agropecuaria Caja de Agua C.A., la cual esta protocolizada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el numero 28, tomo 2-A, de fecha 12 de junio de 2.002, representados judicialmente por los abogados Jorge Enrique Dickson Urnadeta y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.785.498 y V- 3.950.298, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.595 y 19.980, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Barinal”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G., Sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie constante de novecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (944 has con 8.392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del fundo el trébol; Sur: Caño colector el rastro y terrenos en supuesta ocupación por el Sr. Manuel Rodríguez; Este: Caño colector el rastro, y Oeste: Vía interna del parcelamiento y terrenos del fundo el Barinal. Se recibió por el Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada y signo el Nº JSAG-141.
I
NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2008, los abogados Jorge Enrique Dickson Urnadeta y Betty Pérez Aguirre, interponen al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo de 2008, donde solicitan se ordene al Presidente del Instituto Nacional de Tierras la remisión al Tribunal de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, además solicitan se sirva requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico la certificación del citado acto administrativo antes expuesto, mediante el cual se declaran tierras ociosas o incultas el citado lote de terrenos privados denominado “Fundo Barinal”, finalmente piden que el Recurso sea admitido y sea declarado con lugar la pretensión de nulidad del acto recurrido. En el mismo consignaron el acto administrativo del INTi, la cadena titulativa del fundo barinal, registro del hierro de cría, certificado de vacunación, entre ellos informe técnico del INTi.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al escrito interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, asimismo ordeno la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo y ordeno librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha, el Juzgado mediante oficio Nº JSPA-303-22.008, solicito al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos incluyendo en los mismos, las notificaciones de las partes interesadas en dicho procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2008, el abogado Jorge Dickson, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 64.595, mediante diligencia expuso la ratificación de la solicitud del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras y asimismo sustituyó el poder que le otorgaron por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Caja de Agua, C.A., a la abogada Ángela Santero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.004.
En fecha 08 de agosto de 2008, Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, ordeno ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, visto que a la fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha cumplido con lo ordenado por dicho Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Betty Pérez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.298 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.980, interpuso al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitan proceda a admitir el presente recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, admite el presente recurso de nulidad, por haber lugar a su sustanciación.
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Betty Pérez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.298 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.980, consigno pagina del diario “Ultimas Noticias” donde fue librado cartel de notificación.
En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio Nº DCG-CAJ Nº 2010.034, de fecha 28 de Mayo de 2010, emanado de la consultaría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº J.S.P.A.-558-2.010 de fecha 22 de julio de 2010, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expediente Nº 2008-CA-5115, de la numeración particular de ese despacho, contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por la Agropecuaria caja de Agua C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Betty Pérez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.298, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.980, mediante diligencia solicito al ciudadano Juez Superior Agrario se avocara al conocimiento del presente recurso y notificara del mismo a todas las partes involucradas.
En fecha 05 de abril de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario abogado José Joaquín Toro Silva, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario, el abogado Arquímedes José Cardona A. se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº 141.
En fecha 02 de agosto de 2011, El Juzgado Superior Agrario, remitió al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, expediente JSAG-141, relativo al juicio de recurso de nulidad, a los fines de que sirviera cumplir el exhorto a que el mismo se contrajo.
En fecha 20 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 293.2011, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, con resultas del exhorto conferido del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió oficio Nº J.S.P.A.-582-2.011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, con resultas del exhorto conferido del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.449, confiere poder apud-acta a Carmen Dolores Irigoyen Ibarra y Williams José Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.566.164 y V- 16.640.128, respectivamente, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 11.807 y 135.716, respectivamente para que conjunta, separada e indistintamente ejerzan la representación de Agropecuaria caja de Agua, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2012, se agrego al expediente pruebas documentales, promovidas por el abogado Jorge Dickson, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 64.595, y solicito fueran admitidas.
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno la reposición de la causa, al estado de notificación de los terceros interesados del abocamiento del Juez.
En fecha 07 de mayo de 2012, el abogado Jorge Dickson, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 64.595, consigno ejemplar completo del Diario la Antena, donde consta se publico cartel de notificación.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Enrique Dickson Urdaneta y Betty Pérez Aguirre.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego al expediente JSAG-141, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo del año en curso, por la abogada Jemina Scata Reverón, con inpreabogado bajo el Nº 120.963, actuando como apoderada del Instituto Nacional de Tierras, lo cual promovió pruebas documentales; valor y merito favorable de autos y valor y mérito del escrito de oposición y contestación, y el abogado Williams J. Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio, el cual promovió pruebas documentales, merito favorable de los autos, promovió una experticia, a fin que los expertos designados por las partes determinaran la clasificación de los suelos, localidad y características agro-ecológicas, la vocación o aprovechamiento de los suelos, la presencia en el fundo Barinal de áreas boscosas naturales, el porcentaje de áreas boscosas respecto al tamaño del fundo, la cobertura vegetal natural o siembras, la presencia de influentes, riachuelos y manantiales, las condiciones de producción estaciónales (sabanas inundables) y cualquier otra condición que influyese decisivamente en la actividad agrícola y pecuaria. También promovieron prueba de Informe como prueba libre, el testimonio escrito del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) antiguo FONAIAP; promovieron prueba de Informe con el objeto de demostrar las dificultades propias de la actividad agropecuaria que han contribuido a que el fundo Barinal; Finalmente solicitaron inspección judicial, de conformidad con en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se traslade y constituyera en el Fundo Barinal.
En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordeno realizar inspección Judicial para la fecha del 19 de Julio del 2012, en el Fundo Barinal, y se ordeno la notificación al práctico
En fecha 18 de julio de 2012, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suspende inspección judicial que estaba pautada para la fecha del 19 de julio de este año, en el fundo Barinal.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la suspensión de inspección judicial por auto de fecha 18 de julio del año en curso, ordeno realizar dicha inspección para el día 26 del mismo mes.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo inspección judicial en el fundo Barinal y se concedió un lapso de 6 días al practico designado para que consignara informe de la experticia promovida.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio Nº DIR/2012/07/00589, de fecha 28 de julio de 2012, emanado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a los fines de dar respuesta al Tribunal a prueba promovida por la parte actora en el fundo Barinal.
En fecha 08 de agosto del 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito del Técnico Superior Universitario Diego Alvarado, solicitando se le concediera un periodo de prorroga de tres (03) días para la culminación del informe pericial.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Agrario, fijo audiencia oral de informe para el día martes 14 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo la celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha el abogado Williams Brito, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.128, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.716, interpuso escrito solicitando al Tribunal revoque el acto administrativo que ordeno el rescate de las tierras del fundo Barinal.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego acta de desgravación de la audiencia al expediente.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia que la causa entro a estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Barinal”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G., Sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie constante de novecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (944 has con 8.392 m2), de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LASPARTES.
1) Parte Recurrente:
Marcado con la letra “A”, documento contentivo del otorgamiento de poder judicial de la Agropecuaria Caja de Agua C.A., a los abogados en ejercicio Betty Pérez Aguirre y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.950.298 y V- 11.785.498, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980 y 64.595, respectivamente. Observa este juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Caja de Agua C.A., la cual esta protocolizada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el numero 28, tomo 2-A, de fecha 12 de junio de 2.002. Observa este juzgador que se trata de de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, documento contentivo del cartel de notificación al ciudadano Julio Ramón Campos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Fundo Barinal”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con las letras “D”, “F”, G, H, I, J, L, Ñ y “O”, documentos públicos registrados en la Oficina Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, los cuales promueve a los fines de acreditar la propiedad privada del predio. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, mas sin embargo no se evidencia una propiedad privada agraria de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos del año1.936, motivado a que el documento de más vieja data es del año 1.896. Así se decide.
Marcado con la letra “E” original del acta levantada sobre la finca Barinal, por el Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas se observa que `promueven el merito favorable de los autos que favorezca a sus representados y muy especialmente hacen valer el merito favorable del expediente administrativo que curso ante el Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Oscar Pierre Tapia. Dejo sentado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo promovió una experticia, en la cual el experto designado por este Juzgado consigno su informe el día 08 de Agosto de 2.012. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento civil, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Asimismo promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, la cual riela en los folios 134 al 138. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras. Este ente agrario nunca remitió el informe, en consecuencia este juzgado por las prerrogativas y privilegios de ley, nada tiene que valor. Así se decide
Finalmente promovieron inspección judicial, la cual riela en los folios 127 al 133, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del código civil.
2. Parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas:.
1- Valor y merito favorable de autos, es decir todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante el Instituto Nacional de Tierras.
2- Valor y mérito del escrito de oposición y contestación.
En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Oscar Pierre Tapia. Dejo sentado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
V
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
De la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
De la Violación a la garantía constitucional del derecho de propiedad mediante acto administrativo fundamentado en un falso supuesto jurídico.
Violación al artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Falsos Supuestos de Hecho: Con dicha actuación anómala denunciada, el INTi contrario a derecho motiva un acto administrativo basándose en los falsos supuestos de hechos y de esta forma le viola a nuestra representada el ejercicio del derecho a defenderse y a ser oída en juicio derechos que sin exención deben ser observados y respetados en toda clase de procedimientos ya que la constitución los cataloga como artículo 337 como intangibles o absolutos al no permitir que los mismos sean disminuidos o restringidos ni siquiera en casos exenciónales de suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
De la violación del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación del artículo 13 de la ley de tierras y desarrollo agrario referente a sujetos beneficiarios.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no rijan el procedimiento que se aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, observa quien decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 82,114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios dé Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
Asimismo el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en la página 369, hace referencia al ámbito de conformidad y objetivo del rescate de tierras, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria.
La productividad agraria viene hacer un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, ley de tierras y desarrollo agrario en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción...”
De la normativa y doctrina up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que el ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0712086693-DTO sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señalo antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado“Fundo Barinal”, en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del fundo el trébol; Sur: Caño colector el rastro y terrenos en supuesta ocupación por el Sr. Manuel Rodríguez; Este: Caño colector el rastro, y Oeste: Vía interna del parcelamiento y terrenos del fundo el Barinal, la cual tiene una extensión aproximada de novecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (944 has con 8.392 m2):
Consta igualmente en el informe técnico realizado por el instituto Nacional de Tierras encontrado en los antecedentes administrativos, los cuales se encuentran en este Juzgado, en sus folios 26 y 29, se extrajo algunas de las conclusiones textualmente:
“…Con respecto a la identificación de los bovinos son los siguientes: Según registro de hierro del Sr.: Julio R. Campos Nº C.I: V- 832.259, bajo el Nº 2487, año 1979, folio 129 y 130, libro Nº 13…”
“… - En cuanto a la actividad agrícola animal se observo un semoviente bovino de ciento treinta y seis (139) cbzs, con una carga animal de 97,5 UA, representa en una superficie de 150 has aproximadamente de uso actual y se estima una improductividad de 88, 76 %. ”
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que los animales que se encontraron para el momento de la inspección en el predio no pertenecen ni al ciudadano Luis Rafael Ojeda ni a la sociedad de comercio Agropecuaria Caja de Agua C.A., y que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en las condiciones óptimas de producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…

En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a los realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabaje el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esas tierras marginales, alegada de los ce4ntros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
En ese orden la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, motivado a que el documento de más vieja data es del año 1.896. Así se declara.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera que por no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras y no haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez antes identificado y la Agropecuaria Caja de Agua C.A., antes identificada, representados judicialmente por los abogados Jorge Enrique Dickson Urnadeta y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.785.498 y V- 3.950.298, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 64.595 y 19.980, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Barinal”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G., Sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del fundo el trébol; Sur: Caño colector el rastro y terrenos en supuesta ocupación por el Sr. Manuel Rodríguez; Este: Caño colector el rastro, y Oeste: Vía interna del parcelamiento y terrenos del fundo el Barinal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, antes identificado y la Agropecuaria Caja de Agua C.A., debidamente representados por los abogados Jorge Enrique Dickson Urnadeta y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.785.498 y V- 3.950.298, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 64.595 y 19.980, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.449, y la Agropecuaria Caja de Agua C.A., la cual esta protocolizada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el numero 28, tomo 2-A, de fecha 12 de junio de 2.002, representados judicialmente por los abogados Jorge Enrique Dickson Urnadeta y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.785.498 y V- 3.950.298, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 64.595 y 19.980, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas y el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Barinal”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G., Sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie constante de novecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (944 has con 8.392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del fundo el trébol; Sur: Caño colector el rastro y terrenos en supuesta ocupación por el Sr. Manuel Rodríguez; Este: Caño colector el rastro, y Oeste: Vía interna del parcelamiento y terrenos del fundo el Barinal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el Inicio de Procedimiento de Rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio Nº 166/08, de fecha 04 de marzo del año 2008, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno denominado “Fundo Barinal”, ubicado en el asentamiento campesino Zona Marginal del S.R.R.G., Sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie constante de novecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (944 has con 8.392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno del fundo el trébol; Sur: Caño colector el rastro y terrenos en supuesta ocupación por el Sr. Manuel Rodríguez; Este: Caño colector el rastro, y Oeste: Vía interna del parcelamiento y terrenos del fundo el Barinal.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al 01 día del mes de Octubre de dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.

Exp: Nº JSAG-141.
AC/NQ/hm