REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de octubre de 2013.
203º y 154º
El presente recurso contencioso administrativo agrario, fue incoado por los ciudadanos Fernando de Carvalho Rodríguez y Ricardo Luis De Carvalho Alves, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.233.670 y V-14.875.254 respectivamente, representados en este acto por la Defensora Pública Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 309-10, de fecha 17 de marzo de 2.010, contentivo de la garantía de permanencia y carta de registro a favor de la ciudadana Ildefonza Zamora de Aguaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.771, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Zamora”, ubicado en el sector Tucupido de Aragot, asentamiento campesino San José de Guaribe Paso Real San Antonio, Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de diecinueve hectáreas con mil trescientos seis metros cuadrados (19 has 1.306 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Camino Real Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Fernando de Calvalho; Este: Terrenos ocupados por Fernando de Calvalho y Oeste: Terrenos ocupados por Fernando de Calvalho, mediante el cual ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar provisional de protección.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad.
Asimismo dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la acción lo siguiente:
Articulo 160 “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
Este Tribunal procede a analizar los requisitos antes citados de la siguiente manera. En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular. Se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto, ya que señalo en el libelo de la demanda en el folio Nº 02, lo siguiente:
“Omissis…ocurro en la oportunidad de interponer formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) , en sesión Nº 309-10 de fecha 17 de Marzo de 2010, consistente en DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ILDEFONZA ZAMORA DE AGUANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.771…Omissis”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte de los recurrentes al consignar anexo copia simple de la declaratoria de permanencia y copia simple de la carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, las cuales rielan a los folios 21 al 26 marcado con la letra “B” del presente expediente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador que si dieron cumplimiento al mismo, ya que en el libelo los recurrentes señalaron expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Al señalar en el en el escrito de demanda los artículos 49, 51, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente cumple con este requisito; en virtud de que consignaron copias certificadas de documento compra venta del fundo, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 37, folio 37, a fines de demostrar la cualidad e interés de los recurrentes, igualmente consignaron copia simple de cadena titulativa que se agrega con letra “E”.
A este respecto igualmente se observa lo sentado en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias de documentos de propiedad.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Articulo 162. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la Ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el que el Tribunal declinara la causa en el tribunal competente
3. En caso de la caducidad del recurso corresponde por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la Publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se tribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurridlos lapsos para que esta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demanda contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la Ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”
Este Tribunal procede igualmente a analizar los requisitos antes citados de la siguiente manera. En cuanto al primer requisito se observa que el presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal.
En cuanto al segundo requisito, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
En cuanto al particular tercero, referido a la caducidad del recurso por haber transcurrido 60 días continuos desde la publicación del acto o de su notificación. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en los folio 03 y 04 lo manifestado por la parte recurrente en su escrito libelar de la siguiente manera: “…Ahora bien desde el año 2003 se inicio por ante la Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco (ver anexo letra “D”) el procedimiento administrativo correspondiente a la regularización de la parcela de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, igualmente en los folios 05 y 06 narraron textualmente lo siguiente: “…la ocupación que ejercen mis representados, dejo de ser pacifica a partir del año 2008, cuando aparece la ciudadana ILDEFONZA ZAMORA DE AGUANE, Titular de la Cedula de identidad Nº 7.284.771, alegando presuntos derechos posesorios sobre un lote de terreno constante Diecinueve Hectáreas con Un Mil Trescientos metros cuadrados (19Has. 1.300m2) , denominado “Fundo Zamora”, ubicado en el asentamiento campesino San José de Guaribe Paso Real San Antonio, sector Tucupido de Aragot, Parroquia Soublette Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico alinderado por el NORTE: Camino Real Tucupido; SUR: Terreno ocupado por Fernando Carvalho; ESTE: Terreno ocupado por Fernando Carvalho y OESTE: Terreno ocupado por Fernando Carvalho, Señor Juez, si analizamos los linderos se observa que el Fundo “Zamora” se encuentra dentro del lote de terreno que conforma el fundo de mis representados, vale decir “La Pereña” el cual vienen ocupando y explotando como unidad económica familiar desde hace 26 años aproximadamente. A partir de ese momento comenzó el conflicto, la destrucción de cercas remoción de líneas, saque de ganado, se notifico la situación irregular a la Oficina Sectorial de Tierras, pero lejos de aplicar la solución, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 309-10 de fecha 17 de marzo de 2010, otorgo la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ILDEFONZA ZAMORA DE AGUANE…”. Ahora bien, analizado como fue lo manifestado en el libelo de la demanda se observa que la parte recurrente está incurso en la presente causal de inadmisibilidad, en vista que manifiestan en su escrito libelar que están informados del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras desde el año 2010, fecha a partir de la cual han transcurrido más de 60 continuos. Por lo que es forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar provisional de protección, interpuesto por los ciudadanos Fernando de Carvalho Rodríguez y Ricardo Luis De Carvalho Alves, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.233.670 y V-14.875.254 respectivamente, representados por la Defensora Pública Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 309-10, de fecha 17 de marzo de 2.010. Así se decide.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO


EXP: Nº JSAG-329
AJCANQ/nh