REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º Y 154º

El presente recurso de apelación, fue incoado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.006, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.120.640, en contra de la Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo del año 2002, bajo el N° 241, tomo 86 al 91, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2002, anotado bajo el N° 37, tomo 121-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de julio del 2013. Se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 29 de julio del 2013, se le dio entrada y se le signo el N° JSAG-325.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el escrito de Nulidad de Contrato.
En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el presente recurso Nulidad de Contrato.
En fecha 04 de julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 15 de julio de 2013, EL Abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.006, apela a la decisión de negar la medida cautelar innominada.
En fecha 17 de julio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da respuesta al escrito presentado en fecha 15 de julio del 2013, donde apelan a la decisión de negar la medida. Este mismo día se remite por medio de oficio N° 322-13, la apelación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio Nº 322-13 de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente Nº 234-13, el cual se le dio entrada signándole el Nº JSAG-325.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas con motivo de apelación consignado por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, con inpreabogado bajo el Nº 27.316.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia oral.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo audiencia oral dejó constancia que se encontró presente el apoderado de la parte actora y ordenando agregar al expediente escrito consignado por el abogado.
En fecha 24 de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego al expediente la desgravación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia oral para la lectura del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2.013, por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de julio de 2.013, niega la medida cautelar innominada solicitada, por la falta o incumplimiento de los extremos previstos necesarios para su decreto. Hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación por la parte actora con los siguientes fundamentos: “… de acuerdo al argumento del Tribunal no se ha demostrado el buen olor a derecho, por estar fundamentada la pretensión en documentos que puedan ser confutados posteriormente en el proceso. Tal razonamiento significa que en ningún momento se podría demostrar el buen olor a derecho con pruebas documentales, desde luego que siempre existirá tal posibilidad; pero más allá de esa consideración el argumento que rebatimos pretende que para el otorgamiento de la medida, según los artículos 585 y 588 del Código Procesal común sea menester comprobar el derecho en contradicción con la norma prevista según la cual lo que se requiere es una verosimilitud del derecho, o como se lee en la Ley Procesal que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Advierte la recurrida que no existe en autos una constancia de requerimientos en autos, dejándose de lado la naturaleza del instrumento en el cual consta la obligación, que es una letra de cambio; la cual se caracteriza por su cobro no requiere ninguna gestión previa, al extremo que es una regla de la experiencia común que sea emitida para ser pagada sin aviso y sin protesto. Con este argumento el Tribunal niega la posibilidad del ejercicio del derecho precautélativo, ya que en esta materia ese requisito de constreñimiento, cuando exclusive se ignora quién es el titular actualmente del derecho, por cuanto las cambiales circulan por la vía del endoso, y el derecho que contiene está incorporado en el instrumento. Además la obligación de cuya ejecución pedimos se nos ampare deriva de documentos privados (facturas aceptadas e insolutas), que constan en autos y que de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil merecen fe entre las partes…”
Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la apelación observa que el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 245 Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
El tribunal a quo erro al negar la medida cautelar por la falta o incumplimiento de los extremos previstos necesarios para su decreto, cuando lo que debió hacer en cumplimiento a la norma antes citada fue mandar a ampliar la prueba o pruebas aportadas por la parte actora sobre el punto o los puntos de la insuficiencia. Mas cuando a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el derecho agrario y la seguridad alimentaria tienen una importancia fundamental para el desarrollo integral de la Nación, por lo que Venezuela se ha convertido en parte del nuevo constitucionalismo latinoamericano, en virtud de la importancia que le da el nuevo Estado social de derecho y de justicia a los derechos fundamentales de sus ciudadanos entre ellos el derecho a la alimentación, en ese sentido toda medida adoptada por el juez o jueza agrario, se debe desarrollar en cumplimiento de los preceptos constitucionales, adaptándose a las realidades de la sociedad y conforme a los principios de celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así se decide
En ese orden de ideas necesario es citar lo establecido en el artículo 2 de nuestra constitución y el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”.

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, y el periculum in mora, aun cuando este juzgador comparte el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos, sin embargo pasa a analizar los mencionados requisitos de la siguiente manera:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resulta evidentemente del contrato de compraventa y de las pruebas que se señalaron en el libelo de la demanda.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo en atención a que la medida es solicitada en el marco de un juicio de nulidad de contrato, tal como se desprende de escrito de demanda, de los hechos narrados y del tiempo que puede durar el juicio, que sin lugar a duda para este juzgador existe riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
Bajo los parámetros indicados este sentenciador declarara en la parte dispositiva de la presente sentencia con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2.013, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006, en representación de la parte actora la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.640, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de julio de 2.013. Así se decide
Ahora bien disponen los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento a seguir en las medidas preventivas agrarias, las cuales establecen lo siguiente:
Articulo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro de los tres siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo código.
Articulo 247. Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el tribunal dictara el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se debe aperturar el correspondiente contradictorio, a la parte contra quien obra la medida y a cualquier interesado, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, continuar conociendo la causa en todo el proceso de notificación, oposición y articulación probatoria, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea el Juez que presencie los actos de prueba y decida la incidencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006, en representación de la parte actora la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.640, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de julio de 2.013.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2.013, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.200, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006, en representación de la parte actora la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.640, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de julio de 2.013.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de julio de 2.013.
QUINTO: Se dicta medida preventiva consistente en la suspensión de la obligación del pago de la deuda insoluta a la fecha, a favor de de la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.120.640, contra de la Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados C.A.
SESTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, continuar conociendo la causa en todo el proceso de notificación, oposición y articulación probatoria, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea el Juez que presencie los actos de prueba y decida la incidencia.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO



Exp NºJSAG-325
AJCA/NQ/sm.