REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de octubre de 2.013.
203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el abogado Carlos Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 130.009, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Manzanos C.A”, donde interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil trece 2.013, dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Este Juzgador a los fines de pronunciarse, observa que los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Articulo 174: La apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, si esta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso”.
“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por que ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”

De la interpretación de la norma en comento y de la decisión de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que es deber del apelante, al momento de interponer los recursos de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte recurrida cumplió con los requisitos de la norma ut-supra, en consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 130.009, actuando como apoderado judicial la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Manzanos C.A”. Así se decide.
Asimismo se ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 15/10/2.013 fecha en la que comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, hasta el 21/10/2.013 ambos inclusive, y de los días no despachado por el tribunal entre ambas fechas a los fines de constatar si fue realizado oportunamente el recurso concedido por la ley.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

El secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Nehomar Quero, hace constar: que desde el día 15/10/2.013, al 21/10/2.013, (ambos inclusive), transcurrieron cinco (05) día de despacho, los cuales son: martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, y lunes 21 de octubre de 2.013. Se deja constancia que el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
Exp. JSAG-090
AC/NQ/nh