REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fue incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximada de mil ciento tres hectáreas con ochocientos once metros cuadrados (1.103 has con 811 mts2), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-009.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, se recibe Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010.
En fecha 19 de Enero de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente Recurso de nulidad, se ordena librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República y en cuando a la Medida se ordena la apertura de la pieza de medida. En esta misma fecha se libran las boletas respectivas.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena agregar el ejemplar del periódico donde se les notifica a los terceros interesados de la admisión de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2.011, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca a la presente causa el Juez y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de Octubre del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena agregar a la causa el exhorto cumplido.
En fecha 16 de Febrero del 2.012, el abogado Ricardo Laurens consigna escrito de Oposición al Recurso de nulidad en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha se ordena agregar el escrito a la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena librar boletas que no fueron libradas cuando se admitió el presente recurso.
En fecha 19 de Junio del 2.012, se libran las boletas correspondientes.
En fecha 23 de Octubre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena cerrar y abrir nueva pieza para mejor manejo de la causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario ordena agregar exhorto cumplido a la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario ordena agregar poder especial donde el abogado Ricardo Laurens en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, sustituye poder en el apoderado Greiner Marín.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena consignar los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son contrarias al orden público y con respecto a la solicitud de inspección judicial el tribunal la fija para el día 07 de Mayo de 2.013.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere inspección judicial fijada para el día 07 de Mayo de 2.013 por cuanto no hubo despacho, para el día 14 de Mayo de 2.013.
En fecha 13 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda homologar el desistimiento de la prueba de inspección judicial y en consecuencia deja sin efecto la evacuación de la prueba pautada para el día 14 de Mayo de 2.013.
En fecha 16 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia de informe para el tercer día despacho a las 10:00 am.
En fecha 20 de Mayo de 2.013, se lleva a cabo audiencia oral de informe de conformidad con el artículo 173 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, saca la versión escrita de la desgravación de audiencia oral de informe, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis del Cuaderno de Medida
En fecha 19 de Enero de 2.011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifica copia fotostática y la agrega al cuaderno separado.
En fecha 07 de Febrero de 2.012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena desglose de las actuaciones que rielan en la causa en relación con la medida solicitada. En esta misma fecha este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, mediante escrito el abogado Gustavo Martínez, identificado en autos, apela a la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 16 de Febrero de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y deja constancia que una vez consignado los emolumentos necesarios para la copia certificada del expediente, se remitirá mediante oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”…
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2.013, se presenta el abogado Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.103.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.887, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, con una diligencia mediante la cual consigna notificación del acto administrativo el cual consta en los folios 78 al 107 ambos inclusive, de la segunda pieza, y solicitando el decaimiento de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, antes identificado, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, quien también actúa en su propio nombre, la cual se realiza en razón de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras procedió en Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, a declarar la nulidad absoluta del rescate de tierras y de las Adjudicaciones y Cartas de Registro Agrario, que resolvió, en los siguientes términos:
“…ASUNTO: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA por Subversión del Procedimiento Legalmente Establecido de los Actos Administrativos acordados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “FUNDO LAS ARAGUATAS”, ubicado en el Sector Las Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de MIL CIENTO TRES HECTAREAS CON OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.103 ha. con 811 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Carretera Nacional vía El Socorro Santa María de Ipire, Sur: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis, Fundo las Manuelas, Fundo Barinas Los Mangos, Este: Terreno ocupado por El Fundo La Sarramera y Oeste: Terrenos ocupados por Quebrada Honda y el Fundo Los Mangos y el Fundo Maniral. Nulidad absoluta que recae sobre los siguientes actos administrativos:…
C).- Rescate de Tierras (1.677 ha con 1.095m2)…”
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa, en atención al contenido y alcance de la REVOCATORIA de Rescate de Tierras objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hace el siguiente pronunciamiento:
Al respecto se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante él a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Así mismo y en este orden de ideas, en sentencia fechada 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, se dejó sentado que:
“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto administrativo, y por cuanto son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, en los folios 78 al 107, ambos inclusive de la segunda pieza, contentivo de la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión N° 515-13, en deliberación del punto de cuenta Nº 02 de fecha 06 de mayo de 2013, objeto del presente recurso, resulta forzoso para este operador de justicia declarar extinguido el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente mil ciento tres hectáreas con ochocientos once metros cuadrados (1.103 has con 811 mts2).
SEGUNDO: DECAIMIENTO del objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión del Directorio sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336.
TERCERO: Extinguida la instancia en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-009
AJCA/NQ/hm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fue incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximada de mil ciento tres hectáreas con ochocientos once metros cuadrados (1.103 has con 811 mts2), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-009.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, se recibe Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010.
En fecha 19 de Enero de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente Recurso de nulidad, se ordena librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República y en cuando a la Medida se ordena la apertura de la pieza de medida. En esta misma fecha se libran las boletas respectivas.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena agregar el ejemplar del periódico donde se les notifica a los terceros interesados de la admisión de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2.011, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca a la presente causa el Juez y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de Octubre del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena agregar a la causa el exhorto cumplido.
En fecha 16 de Febrero del 2.012, el abogado Ricardo Laurens consigna escrito de Oposición al Recurso de nulidad en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha se ordena agregar el escrito a la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena librar boletas que no fueron libradas cuando se admitió el presente recurso.
En fecha 19 de Junio del 2.012, se libran las boletas correspondientes.
En fecha 23 de Octubre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena cerrar y abrir nueva pieza para mejor manejo de la causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario ordena agregar exhorto cumplido a la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario ordena agregar poder especial donde el abogado Ricardo Laurens en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, sustituye poder en el apoderado Greiner Marín.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena consignar los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son contrarias al orden público y con respecto a la solicitud de inspección judicial el tribunal la fija para el día 07 de Mayo de 2.013.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere inspección judicial fijada para el día 07 de Mayo de 2.013 por cuanto no hubo despacho, para el día 14 de Mayo de 2.013.
En fecha 13 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda homologar el desistimiento de la prueba de inspección judicial y en consecuencia deja sin efecto la evacuación de la prueba pautada para el día 14 de Mayo de 2.013.
En fecha 16 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia de informe para el tercer día despacho a las 10:00 am.
En fecha 20 de Mayo de 2.013, se lleva a cabo audiencia oral de informe de conformidad con el artículo 173 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, saca la versión escrita de la desgravación de audiencia oral de informe, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis del Cuaderno de Medida
En fecha 19 de Enero de 2.011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifica copia fotostática y la agrega al cuaderno separado.
En fecha 07 de Febrero de 2.012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena desglose de las actuaciones que rielan en la causa en relación con la medida solicitada. En esta misma fecha este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, mediante escrito el abogado Gustavo Martínez, identificado en autos, apela a la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 16 de Febrero de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y deja constancia que una vez consignado los emolumentos necesarios para la copia certificada del expediente, se remitirá mediante oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”…
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2.013, se presenta el abogado Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.103.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.887, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, con una diligencia mediante la cual consigna notificación del acto administrativo el cual consta en los folios 78 al 107 ambos inclusive, de la segunda pieza, y solicitando el decaimiento de la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, antes identificado, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, quien también actúa en su propio nombre, la cual se realiza en razón de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras procedió en Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, a declarar la nulidad absoluta del rescate de tierras y de las Adjudicaciones y Cartas de Registro Agrario, que resolvió, en los siguientes términos:
“…ASUNTO: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA por Subversión del Procedimiento Legalmente Establecido de los Actos Administrativos acordados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “FUNDO LAS ARAGUATAS”, ubicado en el Sector Las Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de MIL CIENTO TRES HECTAREAS CON OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.103 ha. con 811 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Carretera Nacional vía El Socorro Santa María de Ipire, Sur: Terrenos ocupados por el Fundo Amarilis, Fundo las Manuelas, Fundo Barinas Los Mangos, Este: Terreno ocupado por El Fundo La Sarramera y Oeste: Terrenos ocupados por Quebrada Honda y el Fundo Los Mangos y el Fundo Maniral. Nulidad absoluta que recae sobre los siguientes actos administrativos:…
C).- Rescate de Tierras (1.677 ha con 1.095m2)…”
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa, en atención al contenido y alcance de la REVOCATORIA de Rescate de Tierras objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hace el siguiente pronunciamiento:
Al respecto se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante él a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Así mismo y en este orden de ideas, en sentencia fechada 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, se dejó sentado que:
“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto administrativo, y por cuanto son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, en los folios 78 al 107, ambos inclusive de la segunda pieza, contentivo de la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión N° 515-13, en deliberación del punto de cuenta Nº 02 de fecha 06 de mayo de 2013, objeto del presente recurso, resulta forzoso para este operador de justicia declarar extinguido el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, quien también actúa en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336, sobre un lote de terreno denominado fundo “Las Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia el Socorro, Jurisdicción del Municipio el Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente mil ciento tres hectáreas con ochocientos once metros cuadrados (1.103 has con 811 mts2).
SEGUNDO: DECAIMIENTO del objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera y Rafael Humberto Higuera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.482.650, V- 10.979.217, V- 3.218.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión del Directorio sesión Nº 348-10, de fecha 29 de septiembre de 2.010, punto de cuenta Nº 336.
TERCERO: Extinguida la instancia en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-009
AJCA/NQ/hm
|