REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

Mediante Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07/10/2.013, (folios 420 al 428 de la pieza Nº 2), este Tribunal instó a la parte actora a subsanar el libelo y adecuarlo al Procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirán al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión de las actuaciones, destaca que la parte demandante no ha comparecido en el lapso indicado en el mencionado auto la cual se ha hecho referencia supra, razón por lo cual este Tribunal forzosamente debe NEGAR la admisión de la demanda. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,


Maribel Caro Rojas



XMR/MCR/jwmc.
Exp.240-13.