REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (22/10/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.


Parte Demandante: La Sociedad Mercantil Agropecuaria Doncal C.A., inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13/02/1975, bajo el numero 41, folio 65 al 70, tomo 1, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, de fecha 25/07/2009, bajo el numero 27, tomo 13-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: José David Iturbe, inscrito en el Inpeabogado Nº 12.555, consta en poder de fecha 24/11/2010, ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el numero 57, tomo 123.
Parte Demandada: Ciudadanos Hernán Argenis Collins Fernández, José Agustín Rodríguez y Abrahán Barrios Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.768.649, V-3.436.870 y V-13.447.884 respectivamente.
Abogado de la Parte demandada: Abogados José Francisco Arocha, Harold Acosta Blanco y Haira Román Pérez, inscritos en el Inpreabogado Nros. 48.101, 36.526 y 59.488
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante fecha 04/03/2011, el abogado José David Iturbe, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doncal C.A., presentando demanda por ante este Juzgado (folios 01 al 36). Por auto de fecha 16/03/2011 (folio 37), este Tribunal antes de pronunciase sobre la admisión acuerda la inspección judicial al predio objeto de litigio, siendo ejecutada la misma en fecha 28/04/2011 (folio 43 y 44). Mediante diligencia de fecha 10/05/2011 (folio 45 al 55), suscrita por ciudadano David Ramón Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.181, en su condición de practico fotógrafo, el cual consigno catorce (14) fotografías. Por auto de fecha 19/05/2011 (folio 57), se admite en este Tribunal. Por escrito en fecha 26/05/2011 (folio 58), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, consignando la dirección de los demandados supra identificados, acordándose la citación a los demandados en fecha 01/06/2011 (folios 59 al 62). Mediante diligencia de fecha 17/06/2011, suscrito por el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada (folio 65 al 68). Presentado escrito de contestación de demanda en fecha 27/06/2011, por el ciudadano Hernán Argenis Collins Fernández, supra identificado, asistido por el abogado José Francisco Arocha, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.101 (folio 69 al 92). Presentado escrito de contestación de demanda en fecha 28/06/2011, por el ciudadano Abrahán Barrios Barreto, ya identificado, asistido por el abogado Harold Acosta Blanco, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.526 (folio 94 al 196). Mediante diligencia de fecha 28/06/2011 (folio 197), suscrita por el ciudadano Abrahán Barrios Barreto, ya identificado, otorga poder Apud-Acta a los abogados Harold Acosta Blanco y Haira Román Pérez, supra identificados. Presentado escrito de contestación de demanda en fecha 28/06/2011, por el ciudadano José Agustín Rodríguez Galíndez, ya identificado, asistido por el abogado Harold Acosta Blanco, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.526 (folio 199 al 338). Mediante diligencia de esa misma fecha (folio 339), suscrita por el ciudadano José Agustín Rodríguez Galíndez, ya identificado, otorga poder Apud-Acta a los abogados Harold Acosta Blanco y Haira Román Pérez, supra identificados. Por auto de fecha 10/08/2011, se acuerda abrir una nueva pieza denominada pieza dos (2). Por sentencia de esa misma fecha, este Tribunal decreta la Reposición de la Causa, dejando sin efecto el acto de admisión y los demás actos subsiguientes (folio 343 al 359 de la segunda pieza). Por escrito de fecha 16/09/2011 (folio 361 al 400), fue presentado escrito libelar debidamente subsanado, por el co-apoderado Judicial de la parte actora. Mediante diligencia de fecha 21/09/2011 (folio 403 y 406), el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano José Agustín Rodríguez Galíndez y Abrahán Barrios Barreto. Mediante diligencia de fecha 26/09/2011 (folio 407) suscrita por el co-apoderado de la parte actora, ratificando el escrito de la reforma de demanda. Por medio de escrito de fecha 10/10/2011 (folio 408 al 411), presentado por el co-apoderado de la parte actora, solicitando la admisión de la demanda subsanada. Por auto de fecha 11/10/2011 (folio 412 al 415), se admite la demanda. Mediante diligencia de fecha 14/11/2011, (folio 416 al 419), suscrita por el alguacil del Tribunal, el cual consignó boletas de citación firmada por el ciudadano José Agustín Rodríguez Galíndez, identificado en los autos. Por escrito de fecha 11/07/2012 (folio 420) presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal el abocamiento en la causa. Por auto de fecha 16/07/2012 (folio 421), se avoca al conocimiento de la causa. Por escrito de fecha 25/07/2012 (folio 422 al 427), presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se decrete medida de prohibición de circulación de vehículos pesados. Por auto de fecha 08/08/2012 (folio 428 al 432), este Tribunal ordena la Notificación a la parte demandada sobre el avocamiento de la Juez. Por escrito de fecha 27/02/2013 (folio 434) presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles a la parte demandada. Por auto de fecha 20/03/2012 (folio 446 al 448), se acordó librar boletas de notificación a la parte demandada para ser fijadas en la cartelera del Tribunal, siendo fijada las mismas en fecha 21/03/2012 (folio 449). Por auto de fecha 22/04/2012 (folio 452 al 484), se ordena la citación al ciudadano Abrahán Barrios Barreto, supra identificado. Por auto de fecha 25/07/2013 se recibe de Despacho de Comisión procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual consigna Boleta de Citación sin cumplir. Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y siendo la oportunidad legal para decidir:

MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde a diligencia presentada en fecha 27/02/2013, tal y como consta al (folio 434 y 435) por el abogado José David Iturbe, supra identificado, solicitando cartel de citación a la parte demandada, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso mas de seis (06) meses con veintitrés (23) días aproximadamente, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la acción por Daños y Perjuicios, Daños al Medio Ambiente, interpuesta por el abogado José David Iturbe, inscrito en el Inpeabogado Nº 12.555, actuando con el carácter de apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil Agropecuaria Doncal C.A., identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil trece (22/10/2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 22 de Octubre del 2.013, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,




























Exp.080-11
XMR/MCR/rm