REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, veintidós de octubre del año dos mil trece (22/10/2.013)
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Parte demandante: Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07000173-9, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 24/11/1.950, bajo el Nº 15, tomo I, cuya ultima reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 17/01/2.008, bajo el Nº 46, tomo 1-A.
Co-Apoderado Judicial: abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.393
Parte demandada: José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808.
MOTIVO: Ejecución de Hipotecaria (Mobiliaria).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y sus recaudos anexos, de fecha 31/10/2.011 (folios 01 al 34), presentado por antes el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de demanda de Ejecución de Hipotecaria (Mobiliaria), por la Abogada Xiomara Guerrero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante sentencia de fecha 03/11/2.011 (folios 36 al 39), el Juzgado a quo, declara su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa y declina la competencia a este Tribunal. Por oficio Nº 2011-0115 de fecha 21/11/2.011, (folio 42) el Tribunal a quo remite el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Por auto de fecha 02/12/2012, (folio 43) este Tribunal, recibe mediante oficio expediente Signado con el Nº A-0101-11, constante de una (01) pieza, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se le dió entrada al presente expediente, ordenando asignarle número de causa (folio 43), en ese sentido, por auto de fecha 08/12/2012, (folio 44) este Tribunal estimó Procedente la Competencia y aceptó la misma. Por auto de fecha 12/01/2012, (folio 46), este Tribunal, Insta a la parte demandante a que subsane las ambigüedades, efecto u omisión, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante escrito de fecha 24/01/2.012 (folio 50), la abogada Xiomara Guerrero, antes identificada, subsana el libelo de demanda conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto de fecha 27/01/2.012 (folio 51), se admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación a la parte demandada. Librándose boleta y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure para dicha citación, en cuanto a la medida solicitada se resolvió por cuaderno separado, donde se dicto sentencia interlocutoria declarándose improcedente la solicitud. Por auto de fecha 18/04/2.012 (folio 55), se recibe, despacho de comisión con sus resultas sin efecto. Mediante diligencia de fecha 28/05/2.012 (folio 73), la parte actora, solicita que se libre el correspondiente cartel de emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 12/06/2.012 (folio 74), solicitan el avocamiento de la presente demanda. Por auto de fecha 15/06/2.012 (folio 75), la Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 21/06/2.012 (folio 76), este Tribunal, acuerda librar carteles de emplazamiento a la parte demandada, con la formalidades prevista en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante diligencia de fecha 25/07/2.012 (folio 81), se revoca la representación de la abogada Xiomara Guerrero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069 por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla Coapoderado Judicial Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.393.
Mediante escrito de fecha 23/01/2.013 (folio 93), el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.393, consigno cartel de citación librado por este Tribunal y publicado en fecha 13/08/2.013 en el diario “La Antena”. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde a diligencia presentada en fecha 23/01/2013, tal y como consta al (folio 79) por el abogado Wilfredo Armando Celis Rojas, supra identificado, consignado cartel de citación en el Diario la Antena, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior de siete (07) meses, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la acción por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, interpuesta por la abogada Xiomara Guerrero, inscrita en el Inpreabogado Nº 19.069, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, identificado en autos, contra el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
CUARTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en Calabozo, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil trece (22/10/2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 22 de Octubre del 2.013, siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,






XMR/MCR/jwmc.
Exp.145-11