REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (22/10/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.


Parte Demandante: Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-07000173-9, en fecha 24/11/1950, bajo el numero 15, tomo I, cuya ultima reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro de Comercio, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Xiomara Guerrero, Omar Alberto Mendoza Sevilla, Wilfredo Armando Celis Rojas, inscritos en el Inpreabogado Nros 19.069, 66.393 y 186.010, el primero consta en poder notariado en fecha 06/09/2010, bajo el Nº 5, Tomo 119, de los libros de Autenticaciones llevado en la Notaria Publica de Coro, estado Falcón, el segundo consta en poder notariado en fecha 12/07/2011, bajo el numero 18, tomo 113 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital y el tercero consta en poder de fecha 24/09/2012, bajo el Nº 20, tomo 121 de los libros autentificaciones de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte Demandada: José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.808, domiciliado en la urbanización Llano Alto,, Calle Orinoco, Quinta A-J, Biruaca estado Apure.
Motivo: Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 31/10/2011, la abogada Xiomara Guerrero, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, presentando demanda con sus anexos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas (folios 01 al 21), dándosele entrada en fecha 03/11/2011 (folio 22) y, siendo declarada Incompetente por Territorio, asimismo se declinó la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folio 23 al 26), siendo recibido en fecha 02/12/2011 (folio 30), el cual estima Procedente la Competencia en fecha 08/12/2011 (folio 31). Por auto de fecha 12/01/2012, este Tribunal insta a la parte actora para que subsane las ambigüedades, defecto u omisiones (folio 33 al 36), siendo subsanada en fecha 24/01/2012 (folio 39). Por auto de fecha 27/01/2012, se admite en este Tribunal, abriéndose por auto y cuaderno separado la medida solicitada y declarándose la misma Improcedente (folio 38 al 41). Mediante diligencia de fecha 28/05/2012 (folio 59), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, con el carácter acreditados a los autos, pide al Tribunal se acuerde la citación del demandado, supra identificado. Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, (folio 60), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, con el carácter acreditados a los autos, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, siendo respondida la solicitud en fecha 15/06/2012 (folio 61). Por auto de fecha 21/06/2012 (folio 62 al 66), el Tribunal acuerda librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 25/07/2012 (folio 67 al 78), suscrita por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.393, consignando poder notariado a su nombre, asimismo revoca el poder concebido a la abogado Xiomara Guerrero y, retira el cartel de citación librado a la contra parte. Mediante diligencia de fecha 23/01/2013 (folio 79 al 104), suscrita por el abogado Wilfredo Armando Celis Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 186.010, consignado copia certificada del poder sin revocar que acredita su representación, asimismo consigna cartel de citación en el Diario la Antena. Por auto de fecha 28/02/2013 (folio 105 al 111), se recibió Despacho de comisión procedente del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Mediante diligencia de fecha 05/03/2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el Cartel de Citación (folio 112). Por auto de fecha 05/03/2013 (folio 113 al 115), el Tribunal acodó librar cartel de emplazamiento al demandado para que sea publicado en la Gaceta Oficial Agraria. Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal corresponde a diligencia presentada en fecha 23/01/2013, tal y como consta al (folio 79) por el abogado Wilfredo Armando Celis Rojas, supra identificado, consignado copia certificada del poder sin revocar que acredita su representación, asimismo consigna cartel de citación en el Diario la Antena, lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) meses con veintinueve (29) días aproximadamente, destacando que desde entonces no se ha realizado actividad procesal de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la acción por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta por los abogados Xiomara Guerrero, Omar Alberto Mendoza Sevilla, Wilfredo Armando Celis Rojas, inscritos en el Inpreabogado Nros 19.069, 66.393 y 186.010, actuando con el carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 22 de Octubre del 2.013, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp.146-11
XMR/MCR/rm