REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (22/10/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

Verificada como fue en el día de despacho 26/09/2.013, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora ciudadano Luís Ramón Uzcátegui, identificado en autos, representados por el Defensor Público Agrario Abogado Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, así como el demandado ciudadano Jorge Luís Páez Herrera, identificado en autos, asistido por el abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.631.de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse así, sobre los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora, que hace aproximadamente dos meses, es decir a mediados del mes de marzo, su defendido se dirigió al fundo de su propiedad, denominado “Fundo El Oasis”, ubicado en el sector La Morita, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento quince hectáreas con cuatro mil trescientos noventa metros cuadrados (115 has, 4.390 mts2), cuyo linderos detalla en su libelo, predio agrícola en el cual mantenía actividad agroproductiva, constituida por una siembra de maíz y cerdos, cuando se percató que se encontraba ocupado ilegalmente por el demandado. Continua señalando que procedió a reclamarle y a hacer las denuncias respectivas ante los organismos competentes por el despojo material de su propiedad agraria. Por esas razones fundamenta su demanda en la acción por reivindicación.
Por su parte, el accionado, en la oportunidad de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor, así como las pretensiones explanadas en su escrito libelar. Informa que el predio descrito en el libelo no se corresponde con el predio que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, denominado Fundo Lindo Amanecer 895, ubicado en el Sector La Morita, cuyos linderos especifica. Niega los actos perturbatorios y de despojo narrados e informa no conocer al demandante.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora, asistida del Defensor Público Agrario adscrito al estado Guárico, extensión Calabozo, ratificó sus alegatos y promueve prueba de Inspección Judicial en el predio en conflicto. Por su parte el accionado, ratificó los términos de su defensa, reitera que se encuentra autorizado en la permanencia y ocupación por parte del Instituto Nacional de Tierras. Advierte que los linderos del fundo agrícola objeto de demanda no se corresponden con los del predio real. Expresa que el libelo no estuvo acompañado de documento público que demuestre la propiedad del accionante.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, en los términos expuestos en la demanda y en la subsiguiente contestación y en virtud de las premisas que configuran la Acción de Reivindicación, se concluye en consecuencia, como hechos controvertidos, los siguientes:
1) El derecho de propiedad del actor, sobre el predio agrícola descrito en su libelo.
2) Determinar si el inmueble que ocupa el demandado es el mismo cuya reivindicación se demanda.
3) Comprobar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reinvindicada.
4) La falta del derecho a poseer del demandado.
5) Confirmar la ocurrencia del despojo material de la propiedad agraria.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Rojas Caro.


Exp. 236-13
XMR/MCR