REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. (07/10/2.013) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue el día de despacho 06/08/2013, la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Carlos José Femayor Castillo, plenamente identificado en autos, representado por su Coapoderada Judicial, abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.365, así como la parte demandada, ciudadano Ramón Emenegildo Coello Peña, también identificado en autos, representado por su Coapoderado judicial abogado Mauro Lombardo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.012, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse, sobre los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega el actor en su libelo que desde el 01/08/2012, están ocupando el Fundo “San Isidro Labrador”, ubicado en el Sector Villasanero, del antiguo Hato La Vaca, Municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de ciento cincuenta hectáreas, con cuarenta metros cuadrados (150, 40 Has.), sobre el cual ha fomentado unas bienhechurias, tales como una (01) casa, un (01) corral, un (01) potrero cercado, árboles frutales, afirma, que en fecha 09/01/2013, el accionado, junto con un grupo de personas comenzaron a perturbar su pacifica posesión.
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación de demanda, manifiesta que la demanda fue formulada de manera temeraria en su contra, debido a que la misma carece de fundamento legal alguno, por cuanto aplica un concepto errado de posesión como institución, señala, que es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho la demanda, que es incierto falso y temerario atribuirle actos de perturbación, alegando además que quien debería estar accionado o demandado es el actor, ya que el demandante quien de manera imprevista y abusiva penetró en el lote de terreno que posee la asociación Cooperativa Los Amigos de Manire R.L, suficientemente identificada en autos, del cual es representante del accionado desde hace aproximadamente un año, y quien viene ocupando y tiene como sede social un lote de terreno que forma parte del “Hato La Vaca” desde el año 2005, la cual es objeto del presente litigio. Asimismo, continua alegando que el actor desde hace cierto tiempo, ha venido efectuando actos en contra de la posesión que el viene ejerciendo la Asociación Cooperativa Los Amigos de Manire R., presentando reclamos ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), la Fiscalía del Ministerio Público, la Procuraduría Agraria, donde se le ha hecho comparecer, perturbando las labores agrícolas de la antes mencionada Asociación Cooperativa del actor en su escrito libelar. En ese mismo acto, de conformidad con el artículo 213 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconviene al demandante, alegando, que el demandante es el autentico y verdadero perturbador de la pacifica posesión agraria de la Cooperativa Los amigos de Manire R.L. ya identificada y representada por su persona. Manifiesta que su representada ha poseído de manera pública y notoria, pacifica y con ánimus domini, el referido terreno agrícola, procediendo a la explotación agrícola y pecuaria del terreno que se ocupaba en el “Hato la Vaca”, cultivando pasto, patilla, maíz. Continúa alegando que ha sido atropellado, amenazado y agredido verbalmente, ocasionándole actos perturbatorios en su posesión legitima, alega que le ha derribado cercas, quemado la siembra de maíz de aproximadamente dos hectáreas (2 has.), Afirma que por esta razón reconviene al ciudadano Carlos José Femayor Castillo, antes identificado, a que convenga o sea condenado por este Tribunal al cese de los actos perturbatorios.
Por su parte, el demandante reconvenido, en la oportunidad legal contesta la reconvención ejercida en su contra. Rechaza, niega y contradice los hechos y derecho alegado. Indica que es falso el acto de perturbación agrario, alega que quien ocupa el predio es su persona con previa autorización de Instituto Nacional de Tierras (INTI), aduce que desde hace cierto tiempo que ocupo el predio han efectuado actos perturbatorio en el fundo que representa. Niega, rechaza la acusación, en cuanto a que se haya dirigido al predio a amedrentar, amenazar, así como también rechaza y repudia, la afirmación del demandado reconvincente que ocupa el predio desde el año 2005, que para esa fecha apenas el Gobierno nacional la había expropiado.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificaron sus alegatos y pruebas acompañadas a sus escritos. Impugnan las pruebas de su adversario, respectivamente.
En atención de la pretensión ejercida, el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la perturbación a la posesión sobre el predio agrícola en conflicto, razón por la que, esta Instancia Agraria pasa a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1) La presunta posesión legitima, en la forma y superficie del terreno indicado por la demandante en su libelo, así: Un lote de terreno denominado Fundo “San Isidro Labrador”, ubicado en el Sector La Vaca, Circuito 1, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una extensión de terreno aproximada de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Pluma Blanca y Turpial y Hato El Manguito; Sur: Terreno ocupado por Colectivo La Fortaleza; Este: Terreno ocupado por Hato El Manguito y Oeste: Terrenos ocupados Cooperativa Pluma Blanca y Turpial y vía de penetración.
2) La presunta perturbación realizada por el demandado en el lote de terreno, en el modo y tiempo a que se refiere en la demanda.
3) La presunta posesión legitima, en la forma y superficie del terreno indicado supra, por el demandado reconvincente.
4) La presunta perturbación realizada por el demandante reconvenido, en el lote de terreno, en el modo y tiempo a que se refiere en la reconvención.
Se abre el lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Accidental

Nohemí Carolina León C.




XMR/MCR/ncl.
Exp. 232-13