REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (07/10/2.013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A. con domicilio en la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Portuguesa, en fecha 18/05/1992, bajo el Nº 241, Folios 81 al 86, del libro de Registro de comercio Nº 3, modificada en fecha 21/07/1994, bajo el Nº 298, folios 225 al 228, del libro de Registro de comercio Nº 3.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el inpreabogado Nº 55.880, con domicilio procesal en la calle 6, entre carreras 11 y 12, Centro Comercial “Torres”, piso 1, oficina Nº 2, frente al Banco Banesco, Calabozo estado Guárico, según se evidencia de documento poder, debidamente registrado en la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, bajo el Nº 75, Tomo 12.

PARTE DEMANDADA: Lennis Edith Hernández Bolívar, Francisco Rodríguez, Ángel José Hernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.793.995, V-7.288.092, V-11.794.041 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, Tadeo Dominico Ledon Uvieda, Yvan Francisco Herrera Guevara, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez Márquez y Arelys Josefina Herrera Sosa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 45.339, 76.532, 116.784, 101.374 y 124.530 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Oficentro La Botica, Local L-9, ubicado en la calle 5 esquina de la carrera 10, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 17/04/2.007 (folios 1 al 17), fue presentado escrito de demanda por Intimación acompañada de anexos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por auto de fecha 20-04-2007 (folios 18 al 28), el Tribunal a quo, admitió la demanda, asignándole número de causa y acordó la intimación de los demandados supra nombrados. Mediante escrito de fecha 06/08/2007, presentado por la ciudadana Lennis Edith Hernández Bolívar, asistida por el abogado Miguel Ledon supra identificados, se da por intimada y/o citada y pide al Tribunal a-quo se declare incompetente por el territorio (folios 29 al 32). Mediante diligencia de fecha 06/08/2007 (folio 33), la ciudadana Lennis Edith Hernández Bolívar confiere poder Apud-Acta a los abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, Tadeo Dominico Ledon Uvieda, Yvan Francisco Herrera Guevara, Jorge Alejandro Valera Peña, José Rafael Pérez Márquez y Arelys Josefina Herrera Sosa, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 45.339, 76.532, 116.784, 101.374 y 124.530 respectivamente. Por auto de fecha 06/08/2007, el Tribunal a-quo ordena agregar a los autos el poder apud-acta otorgado a los abogados supra identificados, asimismo en cuanto a la sustanciación de la cuestión previa interpuesta, se sustanciará una vez conste en autos la intimación de los codemandados (folios 34 al 74). Mediante diligencia de fecha 02/08/2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita al Tribunal que se devuelva la presente Comisión al Juzgado de la causa, asimismo denuncia al abogado Miguel Ledon, dado que ha obstaculizado la materialización de la intimación personal de los demandados (folio 75), el cual el Tribunal a-quo en fecha 06/08/2007 acuerda devolver la comisión al Tribunal delegante la original con sus resultas (folio 76 al 98). Por auto de fecha 16/10/2007 (folio 99), el Tribunal a-quo da por intimados a la parte demandada. Por auto de fecha 23/10/2007 (folio 100) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de intimación y dispone que la sustanciación y tramitación de la misma se regirá de conformidad en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 24/10/2007, presentado por el co-apoderado judical de la parte demandada, oponiéndose al pago y solicita que se pronuncie sobre la falta de competencia (folios 101al 120). Por auto de fecha 05/11/2007, el Tribunal difiere el acto de sentencia para el quinto (5) día calendario siguientes. Por auto de esa misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición al pago intimado y se declara el procedimiento abierto a pruebas. Mediante escrito de fecha 12/11/2007, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, oponiéndose a la Cuestión Previa. Mediante escrito de fecha 12/11/2007, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en esta causa (folios 128 al 140). Mediante escrito de fecha 23/11/2007, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta causa (folio 142 al 155). Mediante diligencia de fecha 06/12/2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por la contra parte (folio 157 al 160). Por auto de fecha 06/12/2007 (folio 161), el Tribunal niega oposición realizada en diligencia anterior, asimismo admite el escrito de promoción de pruebas presentada por las partes y niega la inspección promovida (folio 162). Mediante acta de fecha 13/12/2007 (folio 164), se declara desierto el acto de Exhibición de Documentos. Mediante diligencia de fecha 17/12/2007 (folio 165), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada apelando el acta que declara desierto el acto de exhibición de documentos. Por auto de fecha 08/01/2008 (folio 166), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. Mediante diligencia de fecha 08/01/2008 (folio 168), el apoderado judicial de la parte actora niega lo dicho de la contraparte. Mediante sentencia de fecha 08/02/2008, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa en esta causa y en consecuencia competente para conocer la presente juicio (folio 169 al 179). Mediante escrito de fecha 07/07/2008, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita la Regulación de Competencia (folio 180 al 182). Por auto de fecha 10/07/2008 (folio 184), el Tribunal deja constancia que la parte demandada se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria de la Cuestión Previa para solicitar la Regulación de Competencia. Por diligencia de fecha 05/05/2008 el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la notificación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 06/05/2008 el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 16/09/2008 (folio 207), la abogado Delia Gonzáles Ibarra es designada y juramentada como Juez temporal y se aboca a la presente causa. Por auto de fecha 16/09/2008 el Tribunal supra identificado acuerda la remisión de la comisión al Tribunal a-quo, el cual se recibió en fecha 14/10/2008 (folio 210). Mediante diligencia de fecha de fecha 10/03/2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna sentencia dictada por el Tribunal de alzada (folios 215 al 239). Por auto de fecha 17/03/2009 (folio 240), el Tribunal a-quo en virtud que no ha ingresado a los autos las resultas del recurso de apelación, no dicta sentencia hasta que las mismas sean agregadas. Mediante diligencia de fecha 25/05/2009 (folio 248), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, manifestando la falta de emolumentos de la apelación de la contra parte, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la falta de impulso como desinterés. Mediante diligencia de ese mismo día (folio 249) el abogado supra identificado, solicita al Tribunal se libre oficio a la alzada requiriendo información de la apelación de la contra parte y el estado procesal de la misma, siendo librado dicho oficio en fecha 27/05/2009 (folio 250). Mediante diligencia de fecha 17/06/2009 (folio 262), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita la repocision de la causa al estado que se pronuncie sobre la solicitud de la Regulación de Competencia. Mediante sentencia de fecha 18/06/2009 (folio 263 al 282), el Tribunal observa que se violo el debido proceso en la causa por lo que declara la nulidad de las actuaciones del folio 211 al 261. Mediante diligencia de fecha 02/07/2009 (folio 283) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado sobre la sentencia en fecha 18/06/2009. Por auto de fecha 22/09/2009 (folio 297), el Tribunal a-quo recibe Despacho de Comisión remitida de la Alzada debidamente cumplida. Por auto de fecha 02/10/2009 (folio 298), el Tribunal ordena remitir un legajo de copias certificadas a la alzada a los fines que conozca sobre la Regulación de Competencia. Por auto de fecha 22/01/2010 (folio 302), por cuanto es designada la abogada Luz Mariana Silva Pérez como jueza provisoría al Tribunal a-quo en fecha 26/11/2009, se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia de fecha 29/06/2011 (folio 307) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita se requiera información al Juzgado Superior competente sobre el estado procesal de la causa, el cual se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado en fecha 24/03/2011 (folio 308 al 358). Mediante diligencia de fecha 29/06/2011 (folio 359), el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa ordenándose las respectivas boletas de notificaciones, el cual es acordado en fecha 06/07/2011 (folio 360). Mediante diligencia de fecha 30/11/2011 (folio 375 al 376) el alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demanda. Mediante diligencia de fecha 05/12/2011 (folio 377 al 378) el alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo son devueltas al Tribunal a-quo en fecha 30/05/2012 (folio 379 al 380). Mediante sentencia de fecha 10/04/2013, el Tribunal de alzada declara con lugar la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada y, declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo (folio 381 al 388). Por auto de fecha 27/05/2013 (folio 389), por cuanto es designado el abogado Francisco Javier Reyes Piñate como juez provisorio al Tribunal a-quo en fecha 22/05/2013, se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 04/06/2013, el Tribunal a-quo ordena remitir el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, el cual es recibido en fecha 25/06/2013, (folio 391 al 393). Mediante sentencia de fecha 28/06/2013, el Tribunal supra identificado declara de oficio la incompetencia por la materia y declina la competencia al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede Calabozo y, recibido en el referido Juzgado en fecha 17/07/2013 (folio 396 al 409 de la segunda pieza). Por auto de fecha 22/07/2013 la Juez del Juzgado supra identificado se aboca al conocimiento de la misma y se ordena la notificación de las partes (folio 410 al 419).

MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia y visto los autos que la presente acción por Ejecución de Hipoteca, es interpuesta por Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., contra los ciudadanos, Lennis Edith Hernández Bolívar, Francisco Rodríguez, Ángel José Hernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.793.995, V-7.288.092, V-11.794.041 respectivamente, con ocasión del presunto pago que debe realizar lo referidos intimados, motivado al crédito concedido por la Sociedad Mercantil, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el fin que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
De esta manera nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si el procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de una acti
vidad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:

“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionante que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la representación de la parte actora abogado Antonio José Moreno Sevilla, ya identificado, interpone de conformidad con el artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.283, del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos Lennis Edith Hernández Bolívar, Francisco Rodríguez y Ángel José Hernández Bolívar, supra identificados.
En este mismo orden de ideas, se observa de lo anteriormente analizado, es decir, con la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, se alteró la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad del Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo del juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado que el actor proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Así se declara.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado que la parte actora proceda a subsanar el libelo y adecuarlo al procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo. Así se declara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,


Abog. Maribel Caro Rojas


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se anunció y publicó el día de hoy siete (07) de Octubre del dos mil trece (07/10/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abog. Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/rm
Exp.240/13