ASUNTO: JE41-G-2006-000016
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006 por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO (cédula de identidad Nº 9.591.299), asistida por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316), interpuso querella funcionarial contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
El 07 de agosto de 2006 el referido Juzgado se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.
Por auto del 09 de agosto de 2006 el aludido Juzgado ordenó notificar al Director General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social y citar al Procurador General de la República.
El 06 de marzo de 2008 se celebró audiencia preliminar y el 28 del mismo mes y año se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto.
Por auto del 04 de abril de 2008 el referido Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del asunto el 14 de enero de 2013.
Por auto del 15 de mayo de 2013 se ordenó notificar por cartelera a la querellante a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
El 25 de septiembre de 2013 la ciudadana Yenifer Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación por cuanto en fecha 15 de mayo de 2013 fue fijada en la cartelera de este Juzgado.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 08 de diciembre de 2006 oportunidad en la cual la apoderada judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de seis (06) años y once meses, sin actuaciones de la parte actora para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 15 de mayo de 2013 otorgó a la querellante un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Aunado a lo anterior se advierte que la Administración mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2013, informó a este Juzgado “…que el objeto de la querella funcionarial intentada por la ciudadana: SONIA TIBISAY CAMACHO plenamente identificada en autos fue debidamente solucionado tal como se evidencia en copia certificada de oficio Nº 945 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para esa oportunidad quien aprueba la calificación al cargo de Analista III a favor de la Demandante…”.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se evidencia que el 04 de abril de 2008 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 15 de mayo de 2013 este Juzgado Superior procedió a notificar a la querellante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió.
Aunado a ello, se advierte que lo pretendido por la parte actora mediante la interposición del presente asunto era que se le reconociera como acreedora del cargo Analista de Personal III y mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la Administración, informó a este órgano jurisdiccional “…que el objeto de la querella funcionarial intentada por la ciudadana: SONIA TIBISAY CAMACHO plenamente identificada en autos fue debidamente solucionado tal como se evidencia en copia certificada de oficio Nº 945 de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para esa oportunidad quien aprueba la calificación al cargo de Analista III a favor de la Demandante…”.
En consecuencia, por cuanto el objeto de la querella de autos se circunscribe al reconocimiento del cargo de Analista III y por cuanto se advierte de autos que la Administración satisfizo la pretensión demandada, se debe decidir que decayó el objeto del presente asunto. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara el decaimiento del objeto en el presente asunto. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción interpuesta por la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO (cédula de identidad Nº 9.591.299), asistida por la abogada Zenia CÁCERES GARCÍA (INPREABOGADO Nº 57.316) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000016

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000250
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN