ASUNTO: JE41-G-2011-000025
QUERELLANTE: SARA RAFAELA UTRERA CARPIO (Cédula de Identidad Nº V- 11.121.572).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de agosto de 2011 la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO (INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN suscrito por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR) (…) al haber incurrido en los mencionados vicios, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, y ejecutando actos contrarios a la Constitución, incurriendo además, en la violación al orden público y al principio de legalidad (…) en efecto demando formalmente en este acto al ciudadano PROF. JORGE WINSTON LAMB RIVAS, en su carácter de Presidente…” (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto).
(…)
“… Solicito se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación…”.
El referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto. En la misma fecha ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al presidente de INVIMUR, a los fines de dar contestación a la querella, librando los oficios correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado Superior de Aragua, fijó la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 02 de febrero de 2012.
El 09 de marzo de 2012 el referido Juzgado fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó la remisión del expediente administrativo de la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPÌO, el manual descriptivo de cargos ó registro de información de cargo y la ordenanza de creación y estatutos del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios de Roscio (INVIMUR).
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 29 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo acabo el 7 de agosto de 2012, dejando así sin efecto la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior de Aragua.
En fecha 13 de agosto de 2012 este órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión del expediente administrativo de la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPÌO, el manual descriptivo de cargos ó registro de información de cargo y la ordenanza de creación y estatutos del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios de Roscio (INVIMUR).
En fecha 04 de diciembre del año 2012, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la causa entró en estado de sentencia, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos. La falta de consignación del expediente administrativo genera una presunción en favor de la parte querellante. Respecto a los aludidos antecedentes, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1257 del 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A) en la cual expuso:
“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
‘El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…’. (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”.
El fallo parcialmente transcrito, destaca la importancia que posee la incorporación del expediente administrativo para la resolución de conflictos como el de autos, el cual fue requerido en la oportunidad de citar al órgano querellado y mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de octubre de 2012, no obstante, mediante diligencia del 10 de enero de 2013 el Síndico Procurador del Municipio querellado informó por diligencia que los aludidos antecedentes no fueron consignados en virtud de un siniestro (Incendio) que impidió cumplir con la referida carga, por tanto, este Tribunal procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos y que fueron consignados por la parte querellante.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, se observa que lo pretendido por la querellante es la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN suscrito por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR) (…) al haber incurrido en los mencionados vicios, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, y ejecutando actos contrarios a la Constitución, incurriendo además, en la violación al orden público y al principio de legalidad (…) en efecto demando formalmente en este acto al ciudadano PROF. JORGE WINSTON LAMB RIVAS, en su carácter de Presidente…” (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto).
La querellante fundamentó la pretensión de nulidad del acto impugnado en que desempeñaba un cargo de carrera en el Ente querellado y en la presunta vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso por falta de sustanciación de un procedimiento administrativo para proceder a su retiro.
Destaca este Sentenciador que el Instituto accionado no dio contestación a la querella, ni promovió o evacuó pruebas en el expediente, no obstante, del acto administrativo impugnado inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, a los fines de fundamentar el retiro de la querellante el Ente accionado sostuvo lo siguiente:
“…Visto el expediente personal de la Funcionaria: SARA RAFAELA UTRERA CARPIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 11.121.572, domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en su condición de Analista Contable II, cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido, en la parte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 21 eiusdem, siendo que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Barrios de Roscio (INVIMUR) y como es de su conocimiento, entre las funciones que desempeña destacan: Elaboración de Requisición de Pago de Proveedores, Elaboración de Orden de Compras, Orden de Pago, Comprobante de Egreso de Cheques en concordancia con las políticas y directrices dictadas por el Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Barrios de Roscio (INVIMUR), vinculadas fundamentalmente con su misión, así como guardar la reserva y secretos necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, así como rendir cuentas de ello. Estas funciones califican el cargo desempeñado por la funcionaria SARA RAFAELA UTRERA CARPIO, como de confianza y en consecuencia, de Libre Nombramiento y Remoción, tal como consta en el…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Subrayado de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que se encuentra controvertida la condición funcionarial de la querellante, por lo que considera necesario este Juzgado dirimir previo al fondo del asunto, la cualidad o no de funcionaria de carrera que pudiese detentar. Al respecto, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos o funcionarias de la Administración Pública…”
“Artículo 146. Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad eficiencia…”.
Alegó la querellante que ingresó al ente accionado el 02 de febrero de 2004, lo cual se evidencia de la Notificación S/N consignada por la parte actora conjuntamente con el libelo (folio 12) suscrita por el Ingeniero Fredy Antonio Malaspina García Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio Roscio.
Resulta pertinente destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”
De las normas supra citadas se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) La norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.
Así, se advierte del acto administrativo cuya nulidad se pretende, consignado en original (folios 09 y 10 del expediente) que el Presidente del del Instituto de la Vivienda del Municipio Roscio resolvió “…la REMOCIÓN del Cargo Analista Contable II, que venia desempeñando la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPIO, plenamente identificado por ser de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción…”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se observa de la Notificación S/N suscrita en fecha 02 de febrero de 2004 por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio Roscio, que consta al folio 12 del expediente, que la querellante ingresó al referido Instituto en la aludida fecha al cargo de Auxiliar de Contabilidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia elemento de convicción alguno que conlleven a este Juzgador a verificar que el ingreso de la querellante al Instituto de la Vivienda del Municipio Roscio, se realizó mediante un concurso público, no obstante, al mediar la designación a un cargo, sin que se aprecien elementos de prueba que excluyan dicho cargo de la calificación de carrera, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas):
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos en que un funcionario ejerza un cargo calificado como de carrera, en virtud de nombramiento, sin la realización del concurso público correspondiente, gozará de estabilidad provisional una vez supere el período de prueba, razón por la cual, el funcionario no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo anterior y en consonancia con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes expuesto, coincide este Juzgador que en atención a la preeminencia de los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin que hubiese ingresado mediante el respectivo concurso, pues es carga de la Administración su realización.
En el presente asunto, la querellante fue designada al cargo de Auxiliar de Contabilidad en fecha 02 de febrero de 2004 y al momento de ser “removida” ocupaba el cargo de Analista Contable II, en este sentido, se advierte que la Administración argumento en el acto impugnado que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en este sentido, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, prevén:
“Articulo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
De las normas antes transcritas, se desprende que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, pues la aludida calificación atiende exclusivamente a las funciones que pueda ejercer, por lo que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyas funciones determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza.
Lo anterior constituye una presunción que resulta insuficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, aunado a ello debe analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que uno de los medios idóneos y más acertado para demostrar las funciones atribuidas al funcionario, es el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto el Manual Descriptivo de Cargos que la Regula, pasa quien decide a analizar, vista la ausencia del Manuel Descriptivo de Cargos, a pesar de haberse solicitado, las funciones realizadas por la hoy querellante y que fueron expuestas por la Administración Municipal en el acto impugnado, el cual riela a los folios 09 y 10 del expediente judicial, donde se expuso:
“…entre las funciones que desempeñan se destacan: Elaboración de Requisición, Pago de Proveedores, Elaboración de Orden de Compras, Orden de Pago, Comprobante de Egreso, y Cheques (…) así como guardar las la reserva y secretos necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, así como rendir cuentas de ello…”.
De lo anterior se aprecia con meridiana claridad, que las funciones desplegadas por la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPIO, no implican el grado de confidencialidad que aduce la Administración, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerza dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar instrucciones que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario de carrera en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse en algunos casos como confidencial, situación ésta que resulta lógica, en virtud que uno de los deberes de los funcionarios públicos de carrera es guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, respetando siempre los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo, según lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca este Sentenciador, que resulta insuficiente que en el acto Administrativo recurrido se exprese que el cargo de Analista Contable II, sea un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto corresponde a la Administración, definir y demostrar en sede jurisdiccional los hechos y motivos que sustentan las razones del acto cuestionado; vale decir, el alto grado de confidencialidad de las funciones desplegadas por éste.
Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Analista Contable II, que ocupaba la querellante, pese a que fue calificado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni mucho menos que incidan directamente sobre la gestión administrativa del superior jerárquico de la unidad, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, el cargo antes mencionado califica como de carrera; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto, por cuanto en criterio de este Juzgador el Ente querellado incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la querellante. Así de declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.572, al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubiesen verificado en el tiempo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.
En relación con la solicitud de pago de “…todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro…”, este Juzgado niega tal pretensión, toda vez que expuesta en los términos genéricos en que fue solicitada, impide la efectiva verificación de su cumplimiento por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SARA RAFAELA UTRERA CARPIO (cédula de identidad Nº 11.121.572) representada de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR), en consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN suscrito por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR) (…) al haber incurrido en los mencionados vicios, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, y ejecutando actos contrarios a la Constitución, incurriendo además, en la violación al orden público y al principio de legalidad (…) en efecto demando formalmente en este acto al ciudadano PROF. JORGE WINSTON LAMB RIVAS, en su carácter de Presidente…” (sic) (Negrillas y Mayúsculas del texto).
2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago de “…todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro…”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000025

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000248.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN