ASUNTO: JP41-G-2013-000058
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2013 la ciudadana ELVIRA YAELVIMIR GONZALEZ AMORE (cédula de identidad Nº 12.842.534) asistida por el abogado AQUILES E. MALUENGA (INPREABOGADO Nº 78.904), interpuso ante este Juzgado, querella funcionarial contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
El 07 de octubre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En esa misma fecha se dictó despacho saneador a los fines de que consignara al expediente Resolución referida en el escrito libelar y que constituye documento fundamental, para lo cual se le otorgó tres (03) días de despacho.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana ELVIRA YAELVIMIR GONZÁLEZ AMORE, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual pretende la restitución de sus salarios, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables.
En el caso bajo análisis, la querellante en fecha 02 de octubre de 2013 interpuso ante este Juzgado, querella funcionarial contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien ordenó darle entrada el 07 de octubre de 2013.
No obstante, al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida sin acompañar el escrito de la resolución a la cual hizo referencia la querellante en su libelo.
En virtud de lo cual, este Juzgado mediante auto del 07 octubre otorgó tres (03) días despacho para que la parte accionante consignara el aludido documento, lo cual no ocurrió.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora no consignó junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana ELVIRA YAELVIMIR GONZÁLEZ AMORE, asistida de abogado, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000058

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número: 2013-000251.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN