ASUNTO: JP41-G-2013-000049
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Orlando del Valle FARÍAS (INPREABOGADO Nº 54.280) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA MALDONADO (Cédula de Identidad Nº 16.804.817), solicitó “ACLARATORIA DE SENTENCIA” de la decisión Nº 2013-000230 dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2013.
Vista la referida solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA MALDONADO, asistido entonces por el referido abogado, se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 12 copia simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, en la que se deja constancia que en fecha 11 de mayo de de 2012 nació el niño Gabiel José Gregorio Vargas Maldonado, hijo de la querellante con su conyugue, el ciudadano Gabriel Alexander Vargas.
Así mismo, se advierte al folio 05 copia simple de la notificación de fecha 30 de abril de 2013 emanada por la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y Las Farmacias Sociales del estado Guárico (En Liquidación), firmada por el ciudadano Jesús Medrano Guaran, Presidente de la Junta Liquidadora, en la cual se observa el “cese de Funciones” de la querellante el 21 de febrero de 2013 por el proceso de suspensión y liquidación según decreto Nº 70 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 54, del cargo de Administradora de farmacias.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que la ciudadana YURAIMA MALDONADO fue retirada del cargo ejercido en la Fundación Para la Preservación y Promoción de la Salud y Las Farmacias Sociales del estado Guárico, estando presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el querellante solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…se ordene mi REINCORPORACION inmediata al cargo de administrador adscrita a FARMASALUD o a un cargo similar, tal como lo establece el Decreto de liquidación en su artículo 5 literal N, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, el cual consigné (…) A todo evento participo a este Tribunal Constitucional que la institución FARMASALUD está subordinada a la Gobernación del Estado Guárico y por ende mi reincorporación la podría asumir legalmente…” (sic)
No obstante, otorgar tales pedimentos vaciaría de contenido el fondo del presente asunto, habida cuenta que resulta idéntico a lo pretendido en la causa principal, por lo tanto, en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, a saber, dos años contados a partir del nacimiento del niño o niña, se ordena restituir el pago del sueldo que venía percibiendo la ciudadana YURAIMA MALDONADO (cédula de identidad Nº 16.804.817), en el cargo de Administradora de farmacia, desde el momento de la publicación del presente fallo, hasta la fecha en que el niño Gabiel José Gregorio Vargas Maldonado hijo de la querellante cumpla dos años de edad. Así se declara…”.
II
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la querellante solicitó “ACLARATORIA DE SENTENCIA” del fallo Nº 2013-000230 dictado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

“…Solicito una aclaratoria de la referida sentencia, por cuanto se obvia el pago de la Cesta Ticket, que debe también ser cancelada a la querellante…” (sic).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de “ACLARATORIA DE SENTENCIA” efectuada por la parte querellante, para lo cual pasa previamente este órgano jurisdiccional a verificar la tempestividad de la aludida petición. Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este fallo).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto sostuvo:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada en fecha 17 de septiembre de 2013 y que la decisión objeto de aclaratoria fue publicada el 13 de agosto de 2013, esto es dos (02) días de despacho luego de la publicación del referido fallo, por tanto la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera pertinente quien aquí Juzga precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006 estableció lo siguiente:
“…En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla un mecanismo que no esta dirigido a impugnar o contradecir los efectos derivados del dispositivo de una sentencia, pues se trata de un medio destinado a solventar las deficiencias que pudiera presentarse sobre aspectos que parecieran dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos expuestos en el fallo, así como de las ampliaciones a que hubiere lugar.
En el presente asunto se observa que la representación judicial de la querellante solicitó mediante diligencia que se aclare en relación al por qué se obvió el pago de Cesta Ticket. No obstante, de la revisión del escrito recursivo nada se advierte en relación a la referida solicitud de pago de bono de alimentación como medida de protección cautelar, por tanto en criterio de quien aquí juzga, resulta improcedente la aclaratoria solicitada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Orlando del Valle FARÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA MALDONADO respecto del fallo dictado por este Juzgado, signado con el Nº 2013-000230 del 13 de agosto de 2013.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000049

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000244.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN