ASUNTO: JP41-G-2013-000062

En fecha 15 de octubre de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, expediente número JP61-N-2013-000004 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ingrid Josefina AQUINO INFANTE (INPREABOGADO Nº 31.312) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA MILAGROS LOZADA MALUENGA (Cédula de Identidad Nº 4.877.667) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 3338, emanada del referido Ministerio y “…ejecutada en fecha 01 de Marzo del presente año 2013…” (sic) (Subrayado y negrillas del texto), por la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el referido Tribunal del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2013 se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, el presente asunto, calificado por la parte actora como “…Recurso de Nulidad…”.
El 16 de septiembre de 2013 el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, a quien le correspondió conocer, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, se pronunció en los siguientes términos:
“…En tal sentido, tratándose el presente asunto de una solicitud de nulidad de Resolución Administrativa No. 3338 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que acuerda, con base al criterio para el otorgamiento de la jubilación a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Publica, la jubilación de la ciudadana Dilcia Milagros, del empleo publico que ha prestado para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, precisa este Tribunal que estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto del Función Pública, como es la relación de empleo publico, es claro para esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Con base en lo que antecede siendo claro que la competencia para conocer de casos como el de autos está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ordenándose en consecuencia su remisión. Así se decide…”. (sic).

III
PUNTO PREVIO
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado considera pertinente precisar como punto previo a cualquier otro asunto, lo siguiente:
La parte actora calificó el presente asunto en su escrito libelar como, “Recurso de Nulidad”, no obstante, de la revisión de la Resolución Nº 3338 de fecha 16 de agosto de 2012 (acto impugnado), inserto a los folios 22 y 23 del expediente, se advierte que a la ciudadana DILCIA MILAGROS LOZADA MALUENGA (Cédula de Identidad Nº 4.877.667), parte actora en el presente asunto, le fue otorgado el beneficio de Jubilación por cuanto era personal administrativo en ejercicio del cargo de Bachiller I, por un período de 26 años en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, todo lo cual deriva inequívocamente de la relación de empleo público entre la querellante y el referido Instituto educativo, por lo que no queda dudas para este Sentenciador que el presente asunto se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial y debe tramitarse de conformidad con las normas adjetivas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.
IV
COMPETENCIA
El caso de marras se originó en virtud de la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 3338 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se otorgó a la querellante el beneficio de jubilación, en tal sentido, considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las aludidas controversias, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la accionante pretende nulidad de la Resolución Nº 3338 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se otorgó a la querellante el beneficio de jubilación del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos Núcleo Calabozo, estado Guárico, por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico resulta competente y en consecuencia, acepta conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte tanto del escrito recursivo como de las documentales producidas en autos, que el acto administrativo que dio lugar a la presente querella, fue la Resolución Nº 3338 de fecha 16 de agosto de 2012, que según lo expuesto por la parte querellante en el escrito libelar, produjo sus efectos (jubilación de la querellante) a partir del 01 de marzo de 2013.
No obstante, la abogada Ingrid Josefina AQUINO INFANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA MILAGROS LOZADA MALUENGA, en fecha el 23 de julio de 2013 fue cuando interpuso ante la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante la cual pretende la nulidad de la Resolución Nº 3338, emanada del referido Ministerio y “…ejecutada en fecha 01 de Marzo del presente año 2013…” (sic) (Subrayado y negrillas del texto), por la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha en que el acto impugnado produjo sus efectos y la interposición de la presente querella funcionarial, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
Artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILCIA MILAGROS LOZADA MALUENGA, representada de abogada, resulta inadmisible, por haber operado la caducidad. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ingrid Josefina AQUINO INFANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA MILAGROS LOZADA MALUENGA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000062.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000254.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN