ASUNTO: JP41-G-2013-000066
En fecha 17 de octubre de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN (Cédula de Identidad Nº 6.232.729), asistida por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA (INPREABOGADO Nº 203.242), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó:
“…Le ordene que cese la ocupación de Hecho que realiza sobre el terreno, que ordene el inmediato desalojo y demolición de las precarias construcciones realizadas en la Invasión.
Le ordene el pago de los Daños y Perjuicios que me ha ocasionado por la omisión de emitir el Permiso de Construcción y las Vías de Hecho en que ha incurrido, con la ilegal ocupación de mi terreno…”.
El 18 de octubre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 17 de octubre de 2013, se interpuso “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que es propietaria de un lote de terreno de una extensión de 18.052,55 Mts2 ubicado en la 1ra avenida con 1ra transversal, sector Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Que el referido inmueble está destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda en convenio con el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, el cual fue consignado el 29 de septiembre de 2012 en Ingeniería Municipal.
Que el Municipio accionado “…antes de dar respuesta a los planteamientos nuestros (…) promovió la fraudulenta ocupación del terreno por un grupo de familias necesitadas…”, lo que en su opinión constituye Vías de Hecho.
Que en fecha 02 de agosto de 2013 fue notificada de un procedimiento de rescate, pero no al inicio del procedimiento. Que el Alcalde del Municipio accionado dictó la Resolución Nº AMM-201/2012 mediante la cual decidió el rescate el 17 de julio de 2012 y que la aprobación de la Cámara se produjo en la sesión del 24 de septiembre de 2012.
Que en virtud de las construcciones realizadas en el terreno, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interdicto de obra nueva, asunto en el cual se dejó constancia mediante una inspección judicial, de la presencia de ocupantes y varias construcciones.
Alegó la vulneración del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem.
Finalmente solicitó:
“…Le ordene que cese la ocupación de Hecho que realiza sobre el terreno, que ordene el inmediato desalojo y demolición de las precarias construcciones realizadas en la Invasión.
Le ordene el pago de los Daños y Perjuicios que me ha ocasionado por la omisión de emitir el Permiso de Construcción y las Vías de Hecho en que ha incurrido, con la ilegal ocupación de mi terreno…”.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
A través de la medida cautelar, expuso que el buen derecho se presume de los documentos de propiedad acompañado del certificado de gravamen y el convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y solicitó “…se restituya en la posesión del inmueble deslindado…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción interpuesta por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, asistida por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de las acciones que se interpongan en virtud de la actividad administrativa realizada por autoridades estadales o municipales que sean contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de actos administrativos y actuaciones materiales, presuntamente contrarias a derecho, que la parte accionante imputa a las autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
De las actas del expediente se desprende que se denuncia la violación de normas constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso, así como de propiedad previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte además, que se alega que el Municipio accionado inició y decidió procedimientos administrativos e incurrió en vías de hecho, que en criterio de la parte actora resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
No obstante considera quien aquí Juzga, que en virtud de la naturaleza de los derechos que se denuncian como conculcados, y por los hechos denunciados y los intereses involucrados, el procedimiento breve a que se contrae el artículo 65 antes transcrito, para sustanciar y decidir demandas relacionadas con vías de hecho, no permite a las partes involucradas, ni a este órgano jurisdiccional, disponer de las oportunidades procesales y los lapsos necesarios para alcanzar el fin último que es la Justicia.
Aunado a ello, advierte este Jurisdicente que la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA”, no tiene un procedimiento expresamente previsto para su tramitación en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual la parte in fine del artículo 31 de la referida Ley dispone:
“…Artículo 31: Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe un procedimiento judicial previsto para la tramitación de la acción propuesta y a los fines de garantizar los derechos de las partes, este Juzgador considera pertinente, sustanciar el presente asunto conforme a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir los casos de Nulidad de actos administrativos, contenido en los artículos 75 y siguientes de la aludida Ley. Así se decide.
V
ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de seguidas a revisar las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, al respecto se observa que en el caso de marras, no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Se ordena notificar además, según lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 78, al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y al Procurador General de la República. A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte accionante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será publicado en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar, a los fines de que “…se restituya en la posesión del inmueble deslindado…” a la accionante, este Juzgado conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, en tal sentido se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES o ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA INNOMINADA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, asistida por el abogado Juilies Eloi BASTARDO MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2 Que el presente asunto se sustanciara conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para en los casos de nulidad de actos administrativos.
3 ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000066.


En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000256.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN