ASUNTO: JP41-O-2013-000015
En fecha 08 de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS (Cédula de Identidad Nº V.-5.275.333) asistido por el abogado Angel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADO Nº 89.056), contra el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Gerratana Hernández “… por cuanto el Alcalde, mediante VÍA DE HECHO ha ordenado el retiro de la propaganda política colocada por mi persona, en mi carácter de candidato debidamente inscrito por ante el Consejo Nacional a las elecciones Municipales…” (sic).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
Realizado el análisis de las actas del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2013 ante este Juzgado, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en la cual alegó que “…el ciudadano Franco Gerratana Hernández, actual Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, emitió unas declaraciones a través del medio de televisivo regional Roscio TV, en las cuales instó a retirar la propaganda política colocada en diversos sectores de la ciudad, afiches donde aparece mi cara y nombre, con el objeto de dar a conocer a la población de mi participación como candidato (…) Estas declaraciones las hizo acompañadas de una series de amenazas de actuar por vías de hecho en el retiro de la misma y la interposición de multas y sanciones no contenidas en ningún instrumento legal, para lo cual otorgaba el plazo de 72 horas, o de lo contrario el procedería al retiro de las mismas con apoyo del cuerpo policial municipal …” (sic).
Que “… En fecha 02 de Octubre del presente año (…) se dirigió una comunicación al mencionado Alcalde por ante la organización política Mesa de la Unidad (MUD), mediante la cual se le pide la fundamentación legal que utiliza para pretender retirar arbitrariamente dicha propaganda (…) hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta oportuna ni eficaz sobre tal procedimiento, respecto a la amenaza que atentan contra nuestros derechos constitucionales…” (sic). (Mayúsculas del texto).
Que “… Esta conducta arbitraria (…) me lesiona directamente mis derechos políticos consagrados en nuestra constitución y atenta contra el libre desenvolvimiento de las actividades pre-campaña electoral , la cual se encuentra realizando todos y cada uno de los candidatos a la conteinda electoral (…) pero solo se actúa contra la propaganda colocada por mí, actuando de manera discriminatoria hacia mi persona, derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra carta magna (…) Por otra parte se me viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela …”
Solicitó “… como medida cautelar innominada la prohibición de retirar la propaganda política a mi favor que se encuentre en el municipio, puesto que la misma ha sido retirada y destruida en su gran mayoría, lo cual me causa una lesión irreparable en el goce de mis derechos…”.

II
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Al respecto resulta pertinente destacar que el numeral 3 de artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia:

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

(Negrillas de este fallo).
De la norma ante transcrita se colige, en criterio de este Juzgador, que el órgano competente para conocer de acciones de amparo constitucional cuando el thema decidendum sea de contenido electoral, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales del quejoso, las constituyen presuntas agresiones al accionante y a la propaganda electoral colocada en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico del mismo como candidato legítimamente inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual es sin lugar a dudas de naturaleza electoral, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente en virtud de la afinidad por la materia y, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, asistido de abogado, contra el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, ciudadano Franco Gerratana Hernández “… por cuanto el Alcalde, mediante VÍA DE HECHO ha ordenado el retiro de la propaganda política colocada por mi persona, en mi carácter de candidato debidamente inscrito por ante el Consejo Nacional a las elecciones Municipales…” (sic).
2. ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,



GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000015.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000245.
La Secretaria Acc.,



GÉNESIS C. MIRANDA MORALES