REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9139-13.-
PARTE DEMANDANTE: LUÍS DEDORDY.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN PEÑA VILLAVICENCIO.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
En el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano LUÍS DEDORDY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.184.401, representado por el Abogado RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.044, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, contra el ciudadano LUÍS RAMÓN PEÑA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.187.061, el ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 26-07-2013, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada, para conocer o excusarse de conocer, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 18-09-2013; siendo notificada en fecha 26-09-2013, cuya boleta fue consignada por el Alguacil DEIDRE BÁEZ el día 30-09-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 02-10-2013, constituyendo el Tribunal Accidental el día 07-10-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que del análisis y revisión de las presente actas procesales del expediente contentivo del FRAUDE PROCESAL, seguida por el ciudadano LUÍS DEDORDY, contra el ciudadano LUÍS RAMÓN PEÑA VILLAVICENCIO, se evidencia que la parte actora actúa debidamente asistido por el abogado ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299 y dado que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009 y 30-01-2.012, 23-03/2.012, 29-03-2.012, 30-03-2.012, 01-08-2.012, 08-05-2.013 y otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo en las mismas como lo son los expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8955-11, 8969-12, 8822-10, 8989-12, 9044-12 y 9109-13, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que en virtud de las circunstancias mencionadas en dichos expedientes y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considera su deber no conocer la presente causa, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir, todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Expediente Nº 02-2403 S. Nº 2140, motivo por es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA.-
Hecha la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente se evidencia que en el escrito de demanda presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, éste actúa en nombre y representación del ciudadano LUÍS DEDORDY según instrumento Poder conferido al referido abogado ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, el cual fue anexado a la demanda, y cursa inserto al folio 13 y 14 del presente expediente.-
En virtud, de que el ABG. RÓMULO HERRERA es el apoderado judicial del demandante, como consta en el poder en referencia, por no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide y que por la causal de enemistad entre el Juez inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, incidencias que han sido declaradas Con Lugar por este Tribunal Accidental en las causas llevadas en los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8955-11, 8969-12, 8822-10, 8989-12, 9044-12, 9109-13 y otros; motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
|