REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo, miércoles dieciséis de octubre del año dos mil trece (16/10/2.013).-
Años 203º y 154º - Comisión Nº 246-08.-

Cursa al folio 05, diligencia de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la entonces Secretaria del Despacho, en la presente comisión relacionada con el juicio de Tercería que sigue la ciudadana ALBA TIRONE DE TRABUCCO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria TRADICA C.A.”, contra JOSÉ LUÍS GARCÍA HERNANDEZ, FERNANDO TRABUCCO TIRONE, GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO, OCTAVIO TRABUCCO DE GIROLANO y LLANO ARROZ S.A., a través de la cual y de manera textual, expone:
“……………….Por cuanto en la presente causa aparece como Apoderado Judicial del demandante, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y dado que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, en otras causas llevadas por el mencionado abogado me inhibí de seguir conociendo en las mismas como son los expedientes Nos. 7488-07, 7548-07, y otros de la nomenclatura interna llevadas por este Tribunal a mi cargo, en virtud de que dicho abogado se ha dirigido en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta hacia mi persona, situación esta que me agravia e influye en el ánimo para la toma de decisiones, motivo por el cual considero, en virtud de esta circunstancias y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra constitución en su artículo 26, que es mi deber inhibirme en todos los actos y causas en los que intervenga ante este Juzgado el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, lo que fundamento en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuestos sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así lo declaro………………………… Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito del ciudadano Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente comisión, sea tramitada a la mayor brevedad posible. En la oportunidad legal correspondiente, convóquese a los suplentes y conjueces. ……………”

Tal como se evidencia anteriormente el funcionario inhibido ha manifestado su decisión de no conocer en aquellas causas donde intervenga el ciudadano abogado Manuel Eduardo Riani Armas, recordando que en anteriores oportunidades así lo ha decidido, señalando entre otras causas las Nos. 7488-07, 7548-07, fundamentando la toma de tal decisión con base a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien previa revisión de los expedientes señalados por el funcionario inhibido, en todas las inhibiciones planteadas por el , con relación al abogado litigante Manuel Eduardo Riani Armas, otros Jueces Accidentales, como el Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA y la Abg. FELICIA LEÓN ABREU, previo análisis y estudio del caso, han declarado con lugar las inhibiciones del abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ al haberlas encontrado ajustadas a derecho. En ese sentido, en el caso que nos ocupa tomando en consideración que son las mismas razones expuestas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en las otras causas resueltas; como son las signadas con Nros. 6389, 7545, 7683, 7684, 7685, 7781, 7996 entre otras, este Juzgador considera pertinente que la decisión a tomar en la presente inhibición no puede diferir de las anteriores que declararon con lugar la inhibición del abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ en la causas, supra señaladas. Es por ello que este Juzgado Accidental, al atenerse a lo decidido por tales Tribunales accidentales, conforme a lo expuesto, considera inoficioso entrar a un nuevo análisis y así se declara.
Asimismo hay que destacar que hecha la presente inhibición en forma legal y fundamentada en causa justificada; además de no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado, siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide, se toma como cierto lo afirmado por el funcionario inhibido en el presente caso, y por las razones que quedaron expuestas considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.