REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciocho de octubre de dos mil trece (18/10/2.013). AÑOS 203° Y 154º.

En su escrito de demanda, el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 86.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEDORDY LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.184.401; solicita se decrete la siguiente MEDIDA CAUTELAR:

“…Ciudadano Juez, para garantizar las resultas del presente proceso y determinar que la parte LUÍS RAMÓN PEÑA VILLAVICENCIO demandada de marras, ha obrado de manera fraudulenta en el proceso que se siguió y sentencio (SIC) en el expediente 2814-12, donde mi poderdante fue demandado por desalojo solicito prohibición de enajenar y grabar (SIC) sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de Cañafístola Calabozo Guárico, Registrado (SIC) bajo el nº 25, tomo 104, folios 158 al 162, protocolo 1º, tomo adicional, de fecha 12-05-1.995, registro de Calabozo.”

La parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda copias certificadas de las actuaciones procesales del expediente 2814-12 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, a criterio de esta Juzgadora no presentó el solicitante ninguna prueba fehaciente que demuestre el peligro o amenaza que el demandado pueda disponer del bien señalado por el actor, quien tampoco consignó el documento que demuestre la propiedad del inmueble, cuyos datos registrales indicó, con lo cual no se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que el solicitante de la medida en relación a su petición expone de forma generalizada que para garantizar las resultas del presente proceso solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por el peticionario son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado este Tribunal observa que el solicitante de la medida no probó plenamente tal afirmación, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar.
No basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, negarse la Medida Cautelar solicitada por ser improcedente.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la medida cautelar solicitada por ser improcedente, tal solicitud debe negarse por ser la misma improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.