REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (02/10/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 9121-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE SALINAS OSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.399.557, con domicilio al final de la calle 4 del barrio La Trinidad, Nº 88, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADA ASISTENTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.143, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 31.312.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ORLANDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.621.188, con domicilio en la calle 3 de la Trinidad, casa de la familia Carrillo González, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENE ABOGADO ASISTENTE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada en fecha 05/06/2.013, por la ciudadana BELKIS DEL VALLE SALINAS OSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.399.557, con domicilio al final de la calle 4 del barrio La Trinidad, Nº 88, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien es venezolana, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.143, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 31.312, y admitida la demanda en fecha 06/06/2.013, acordándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 365-13 al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 26, que en fecha 14/06/2.013 la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 12/08/2.013, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y solo compareció la demandante, por lo que no hubo conciliación alguna.
En fecha 13/08/2.013, la ciudadana secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el 12/08/2.013, venció el lapso de contestación a la demanda.
Consta desde del folio 45 al 51 (ambos inclusive), comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 610-13 de fecha 26/07/2.013 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en escrito de solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano WILLIAMS ORLANDO GONZÁLEZ, nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que la niña es enfermiza y requiere medicamentos especiales, que se le hagan varios exámenes de laboratorio urgentes y una operación de hernia umbilical. Anexando soportes. Que se ordene la retención del salario correspondiente a la obligación de manutención, que no sea inferior a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del sueldo que devenga el demandado. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 48, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano WILLIAMS ORLANDO GONZÁLEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano WILLIAMS ORLANDO GONZÁLEZ para su hija, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de la niña, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.

Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE SALINAS OSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.399.557, con domicilio al final de la calle 4 del barrio La Trinidad, Nº 88, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.143, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 31.312.-

SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de cuarenta por ciento (40%) del sueldo mínimo actual, que equivale al total de MIL OCHENTA BOLIVARES (1.080,00 BS.) mensuales, los cuales deberán ser descontados del salario que devenga el demandado en la Empresa “Construfer”, en esta ciudad de Calabozo, y debiendo ser depositado directamente y por anticipado (los primeros días de cada mes) en la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0080-55-0061704324 que ha abierto en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la niña, y una vez realizado cada uno de los depósitos respectivos, se deberá consignar a los autos por ante este despacho las planillas o constancias de haber efectuado tales depósitos con el fin de constatar el fiel cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2.008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por Obligación de Manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado.