REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 7870-08.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE JESUS PORTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Adagro, sector II, vereda B-11, casa Nº 01, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico; DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JOSÉ PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.715, con domicilio en Comunidad la Pedrera, callejón A, diagonal a la Hielera en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 19-11-2.012, cursante al folio 44 del presente expediente, mediante el cual se acordó librar boleta de citación a nombre de la ciudadana accionante, a los fines de que compareciera y expusiera ante este mismo juzgado lo que a bien tuviere con respecto a su mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No siendo posible la localización, de la mencionada ciudadana según lo expuesto por la Alguacil de este Tribunal en fecha 29-07-2.013 (f. 47), mediante consignación de boletas de notificación y citación libradas a nombre de la actora, y dado que de la revisión del Acta de Nacimiento que riela al folio 03, presentada como anexo al libelo de demanda, se desprende que la fecha de nacimiento de la referida ciudadana fue el 20 de Abril 1.992, lo cual significa que en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad; aunado a ello, no consta en autos que amerite la prolongación o extensión del beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Que se hace evidente de la revisión de las actas, que la beneficiaria de la Obligación de Manutención ya no la necesita; en virtud a que ya alcanzó la mayoría de edad y tal como se evidencia de la consignación de la Alguacil de este Tribunal al folio 47, la mencionada beneficiaria ya no reside en esta ciudad de Calabozo, tomando en cuenta además este Juzgado que desde el día 29 de julio hasta el día de hoy 25 de octubre de este mismo año, habiéndose informado en su antigua residencia el requerimiento que de su persona hace este Juzgado, no compareció la misma. Y no hubo entonces, manifiesto alguno que mantenga viva la intención de continuar con el presente proceso.-

Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.

En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria supra mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, así como la imposibilidad de su ubicación y la evidencia en autos de su incomparecencia ante este Tribunal desde el año 2.008 (f. 13 del presente expediente); lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.