REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL 2º DE 1ª INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Calabozo.- Años 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 9.056.-
PARTE DEMANDANTE: Ruth Angelina Riani Troconis, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.167, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 105.400, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA Litis Consorcio Pasivo, integrado por:
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo. del 02-09-2006, sucesora a título universal de EMBOTELLADORA GUÁRICO, S. A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 21 de junio del año 1.954, bajo el Nº 228, Tomo 1-C.
JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.583, domiciliado en la ciudad de Calabozo.
SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL C. A., Sociedad Anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de 1ª Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo del año 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, respectivamente, en la persona de su gerente, ciudadano Álvaro Saavedra, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y de su Presidente doctor Roberto Salas con domicilio en el Edificio Parque Canaima, Los Palos Grandes, Nivel C-4, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano, Gran Caracas.
Motivo: Nulidad de Convenio, Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 8.049, manifestando en su escrito actuar en representación judicial de la actora, abogada RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, ya identificada, en contra de los también identificados demandados. A través de una relación pormenorizada relacionada con hechos y situaciones que conllevaron al accidente de tránsito sufrido por su padre, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas; -agrega- solicita en su libelo presentado al Tribunal en fecha 06-07-2010 la nulidad o inexistencia del convenimiento realizado y que puso fin a ese juicio promovido con ocasión de esos hechos, según expediente Nº 3810-98, así como a la homologación impartida al mismo en fecha 01-12-1998, alegando vicios del consentimiento. Alegó en su petitorio que el monto indemnizado en aquella oportunidad fue de Bs. 353.000.000.oo, de Bs. 845.651.152,50 demandados. Que demanda actualmente la suma de Bs. 500.000.000.oo por concepto de daño emergente y daño moral derivados de aquel accidente, mas las costas, costos del presente juicio y honorarios de abogados que se causen. Anexó al presente libelo un conjunto de recaudos.
Pidió que la citación de EMBOTELLADORA GUÁRICO, C. A., se practique en la persona de su representante judicial principal, el doctor RODRIGO ANZOLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.589, con domicilio en la ciudad de Calabozo. También solicitó la citación personal del ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, domiciliado igualmente en la ciudad de Calabozo.
Solicitó igualmente la citación de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTAL, C. A., en la persona de su Gerente, ciudadano Álvaro Saavedra, domiciliado en la ciudad de Calabozo. También solicitó que a todo evento se cite al doctor Roberto Salas, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la misma Compañía, domiciliado en Caracas. Invocó como fundamento legal de su demanda lo dispuesto en disposiciones contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fijó domicilio procesal en: Quinta Cundiamor, situada en la Calle 04, entre Carreras 09 y 10, Calabozo, Estado Guárico.
Por Auto de 12-07-2010 (f.23), el Tribunal Natural acuerda darle entrada a la demanda y en cuanto a su admisión decidió resolver por auto separado.
Por diligencia de fecha 14-7-2010 (f. 24), el ciudadano Juez Natural, abogado Ramón Villegas Gómez, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, manifestando que lo hace de la misma manera que lo ha hecho en aquellas actuaciones donde ha intervenido el abogado Manuel Riani Armas.
Correspondió al abogado que suscribe el conocimiento de la presente causa, como Juez Accidental. Por diligencia de fecha 13-8-2010 (f.33) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Por auto de fecha 22-9-2010 (f. 34) quedó constituido el tribunal accidental. Hecho tanto el estudio y análisis de la inhibición propuesta, la misma fue declarada con lugar según decisión de fecha 11-10-2012 (f. 84 al 88).
Por Auto de fecha 06-10-2010 (f. 39) se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. La citación del co-demandado Roberto Salas, domiciliado en Caracas, fue remitida a un Juzgado Comisionado, es decir, al Tribunal 20º del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con despacho de comisión.
Auto de fecha 04-03-2011 (f. 42) del Juzgado Comisionado, ordenando gestionar la citación personal del co-demandado Roberto Salas.
Al folio 54 cursa diligencia de fecha 21-06-2011, a través de la cual, la Alguacil Titular del Juzgado Comisionado, Vilma Izarra Royero, declaró que la parte actora no compareció a dar impulso procesal a la citación, agregando textualmente: “habiendo transcurrido mas de un mes”.
Auto de fecha 27-06-2011 (f. 78), proveniente del Juzgado Comisionado, ordenando devolver la comisión, indicando que lo hace por falta de impulso procesal.
PUNTO PREVIO
Al analizar detenidamente las actas procesales que conforman la presente causa, se ha podido constatar que el abogado Juan Bautista Aguirre, ya identificado, manifestó actuar ejerciendo la representación judicial de la parte demandante, aun cuando no consta a los autos la prueba que así lo acredite. No obstante, por cuanto la actora RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, también identificada, es de profesión abogado (Instituto de Previsión Social del Abogado, inscrita bajo el Nº 105.400), y por haber afirmado en el libelo actuar en su propio nombre, se tiene como tal el cumplimiento del requisito para la actuación en su propio nombre. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por ser la perención de la instancia materia de estricto orden público, como así lo confirmó la Sala de Casación Civil en decisión tomada en fecha 22-09-1993, Exp. Nº 92-0439, O. P. T. 1993, Nº 8/9, Pág. 380, al señalar: “…………. La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…………..”, considera quien decide, hacer de seguidas ciertas consideraciones previas.
También y por considerarlo de importancia para la decisión del caso bajo análisis, el Tribunal reproduce parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil pronunciada en fecha 27-04-1988, Nº 4, Pág. 95 con ponencia del magistrado doctor Aníbal Rueda, al señalar que: “…… el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal ……….. que su objeto ……… sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin de la paralización en que se encuentre ……..”.
Es por ello que considera quien decide, que antes de continuar con el desarrollo del proceso, se hace necesario el estudio y análisis del mismo.
Previo estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, la admisión de la presente demanda tuvo lugar en fecha 06-10-2010 (f. 35), sin que alguno de los integrantes del litis consorte pasivo haya sido citado. Se observa que desde ese día hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un año.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado, doctor Adán Febres Cordero, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1.989, O. P. T. Nº 1989, Nº 5, Pág. 107, dijo: “……… el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación ……”. Y esos actos, como el propio Tribunal Supremo ha señalado consisten en obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), indicar el lugar donde la citación deba practicarse con señalamiento de su respectiva dirección y proveer al Alguacil encargado de la citación, cuando así se requiera, de los medios necesarios para la práctica de la misma, lo cual no consta a los autos.
También es oportuno recordar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la doctora Yolanda Jaimes Guerrero, que sobre perención de la instancia dictó en fecha 14 de junio de 2010 (Exp. 00696), al establecer que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“1º) La paralización de la causa por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin mas trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a petición de parte interesada; 2º) La falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues es el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención”.
Además se observa del análisis de autos, que ninguno de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Calabozo, sede del Tribunal, fue citado. Así mismo, de la información suministrada por el Tribunal Comisionado, la parte interesada (demandante), no realizó gestiones tendentes a la citación del co-demandado en la ciudad de Caracas y al no constar que la parte interesada haya realizado actos de procedimiento válido que tradujera la voluntad de mantener viva la instancia, deberá decretarse la perención de la instancia y por vía de consecuencia la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la sentencia.
Previo a la toma de decisión, el Tribunal considera oportuno reproducir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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