REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8813-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERÓNIMO ANTONIO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.511, con domicilio en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, sector La Paraita, por la calle El Guamacho, sexta Transversal.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano AGUSTÍN ANTONIO TORRES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.359.755, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.922, con domicilio procesal en la ciudad de Camaguán, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAMARIS CAROLINA MARQUEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.975.702, domiciliada en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, sector La Paraita, por la calle El Guamacho, sexta Transversal.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.520 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.880, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.010, por el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO NUÑEZ, contra DAMARIS CAROLINA MARQUEZ ORTA, ambos antes identificados; por acción merodeclarativa de concubinato.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana demandada. Se libró boleta (f. 04).-
A los folios 06 al 10, riela consignación hecha por la Alguacil del tribunal, de la boleta de citación en mención con su respectiva compulsa; en virtud a que la ciudadana demandada se negó a firmarla.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 04-05-2.011 presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librare boleta de notificación a nombre de la ciudadana demandada; cuya solicitud fue admitida mediante auto de fecha 09-05-2.011, y se libró boleta (folios 14 y 15).-
Al folio 16, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que la mencionada boleta de notificación fue entregada a manos de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MANUEL EDUARDO TORRES ORTA, hermano de la accionada, en la dirección especificada en el libelo por la parte accionante.
Al folio 17 y vuelto, riela comparecencia mediante diligencia de fecha 12-06-2.011 de la ciudadana accionada en la presente causa, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA.
A los folios 18 y 19 con sus vueltos, y anexos hasta el folio 33, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11-07-2.011 por el apoderado judicial de la ciudadana accionada.
A los folios 35 al 37, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana accionada en fecha 08-08-2.011. Y al folio 38 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas presentado igualmente en fecha 08-08-2.011, por el ciudadano accionante, debidamente asistido de abogado. Todo lo cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 21-09-2.011 (folios 39 y 40), para lo cual se libraron oficios Nros. 667-11, 668-11, 669-11, 670-11 y despacho de comisión.
Al folio 49, riela auto de fecha 20-10-2.011 mediante el cual se declaró formalmente desierto el acto de constitución del tribunal, planificado a los fines de la práctica de la inspección promovida por la accionada en la presente causa.
A los folios 50 al 67, rielan resultas de la comisión signada con el Nº 10.002-11, enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 69, riela diligencia de fecha 24-10-2.012 presentada por el apoderado accionado, mediante la cual desistió de las pruebas de informe promovidas en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; pidió además al tribunal, fijare el acto de presentación de informes en la presente causa. Por lo que, este tribunal acordó la reanudación de la causa y previa notificación de la parte accionante, fijo el décimo quinto (15º) día de despacho inmediato siguiente a que conste en autos que la parte accionante fue notificada, para que presentaren los informes que creyeran convenientes. Se libró boleta (folio 71).
A los folios 73 y 74, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este tribunal, en fecha 28-06-2.013, de la boleta de notificación librada a la parte actora; en virtud de no haber sido posible su localización.
Al folio 75, riela diligencia de fecha 28-06-2.013 presentada por el apoderado de la parte accionada, mediante la cual solicitó al tribunal se tome como domicilio procesal del actor, la sede de este juzgado, por cuanto el mismo no lo señaló a los autos en la presente causa. Por lo que este juzgado mediante auto de fecha 01-07-2.013 (f. 76), ante tal solicitud, resolvió librar nueva boleta de notificación la cual debió dejarse en el domicilio, que aunque de manera muy general fue señalado en el libelo por el actor. Se libró boleta (f. 77).
Al folio 78, riela manifestación hecha por la Alguacil de este juzgado mediante la cual, da cuenta al ciudadano juez de haber hecho entrega de la mencionada boleta de notificación, a manos de la ciudadana CARMEN ERNESTINA NUÑEZ, quien manifestó ser la madre del ciudadano actor en la presente causa.
Al folio 79, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07-10-2.013, venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Al folio 80, riela diligencia de fecha 29-10-2.013 presentada por el apoderado de la parte accionada, mediante la cual pidió al tribunal, declare sin lugar la acción de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega el actor en su libelo, que inicio en fecha 15 de mayo de año 2.008 una relación concubinaría con la ciudadana Damaris Carolina Márquez Orta antes identificada, domiciliada en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, sector La Paraita por la calle El Guamacho, sexta transversal; en forma pública y notoria, hasta el 15 de enero de 2.010, la cual se mantuvo por un tiempo de un año y siete meses; alegando además, que en dicha unión se trataban como marido y mujer ante los amigos, familiares y ante la sociedad en general prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, como base fundamental del matrimonio. Señalando además que al inicio de la relación fijaron su domicilio en la casa de habitación familiar de la ciudadana Belkis Núñez, ubicada en el mismo sector donde hacen vida actualmente, las partes de este juicio. Siendo el caso que, frente a esa casa había un terreno de propiedad municipal; el cual adquirieron de forma conjunta, y con la ayuda de familiares construyeron una casa con el propósito de compartirla en pareja, y con los hijos de la demandada de autos. Que en septiembre 2.008, se mudaron a su propio hogar, que llevaban una vida normal, de respeto y tranquilidad hasta que la relación se tornó difícil hasta que el 15 de enero del 2.010 su concubina le obligo a salir del cuarto que compartían como pareja, y dada las circunstancias de convicción de su concubina de terminar la relación se salio del cuarto alojándose, en otro cuarto con Jesús Eduardo Márquez hijo de la demandada. Por tal razón demanda, por acción merodeclarativa de relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana Damaris Carolina Márquez Orta, fundamentado su acción en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del código civil, solicitando que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra por el ciudadano Gerónimo Antonio Núñez, tanto en sus hechos como en el derecho, señalando que es falso que hayan iniciado una relación concubinaria en fecha 15 de mayo del 2.008, como igualmente es falso de toda falsedad que hayan convivido como tal de forma publica y notoria hasta el 15 de enero de 2010, por ello también es falso que hayan convivido por un tiempo de un año y siete meses, como alegó que también es falso que dicha unión fuese estable e ininterrumpida, por ese periodo de tiempo, pues alegó, que no son ciertas tales afirmaciones libelares. Asimismo, alegó que es falso que se hayan tratado como marido y mujer ante los amigos, familiares y ante la sociedad en general, como si estuviesen casados prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, como base fundamental del matrimonio, por cuanto entre su mandante y el nombrado actor jamás y nunca existió ese tipo de relación concubinaria. Asimismo alego que es falso que en fecha 15 de mayo del año 2008 hayan fijado el primer domicilio en la casa de habitación de la ciudadana Belkis Celina Núñez, igualmente es falso que hayan adquirido juntos un terreno de propiedad municipal; así como también es falso que hayan adquirido de forma conjunta y con la ayuda de familiares y que construyeron en el una casita con el propósito de compartirla en pareja con la demandada y sus dos hijos menores ya que jamás y nunca ha existido una unión concubinaria. Además, manifiesta que no es cierto que el actor y su representada hayan llevado en el principio una relación normal, de respeto y tranquilidad en la falsa relación concubinaria invocada y que al correr el tiempo tornó difícil hasta que el 15 de enero del 2010 su concubina, obligándole a salir del cuarto que ambos compartían y dada las circunstancias de convicción de su concubina de terminar la supuesta relación concubinaria el accionante haya decidido salir del cuarto alojándose en el cuarto con Jesús Eduardo Márquez hijo de la demandada, según las afirmaciones unilaterales del demandante, pues, todo ello es falso de toda falsedad en virtud de que entre su mandante y el actor jamás y nunca ha existido una relación concubinaría como tal, ni en el periodo de tiempo ni bajo las características falaciosamente afirmadas en el libelo. Alegando además; que el terreno ejidal cuyas características ya han sido nombradas fue a través del consejo comunal se vino tramitando desde el 24 de septiembre del año 2007 y luego su mandante le tramito el titulo supletorio sobre la casa de habitación familiar que construyo con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de los anexos marcados “A”, “B” y “C”. Finalmente pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió en su escrito de pruebas presentado en fecha 08-08-2.011, las testimoniales de los ciudadanos Belkis Celina Núñez, Bernardo Jiménez, Cruz María Ojeda, Marcelina Ramona Ojeda y Luisa Brisuela, (identificados en los autos), siendo admitida la misma por auto de fecha 21-09-2011 comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, a los fines de que fijare oportunidad para la correspondiente evacuación de los testigos antes mencionados, constando a los folios 50 al 67 resultas del despacho Nº 10.002-12 en el cual se evidencia que fueron declarados desiertos los actos de testigos por no comparecer la parte promovente ni por sí, ni por medio de apoderado a presentar a los testigos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada de autos consignó junto al escrito de contestación y en el lapso probatorio el siguiente material; carta de trámite de la cesión del terreno marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento Nº 001-2009, marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías de la casa de habitación familiar debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 19 de agosto del 2.010, bajo el Nº 40, folio 339, tomo 22 del protocolo de trascripción del año 2.010.
Promovió Pruebas de Informes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Camaguán, del estado Guárico; asimismo, promovió como prueba de informe oficiar a los representantes del Consejo Comunal del Sector La Paraita, ubicado en la calle El Guamacho, en Camaguán, Estado Guárico siendo admitidas las mismas en fecha 21-09-2011, librándose oficios Nros. 667-11 y 668-11, pruebas de las cuales desistió el apoderado judicial de la parte promovente tal como se evidencia al folio (69).
Promovió prueba de inspección en la casa de habitación familiar ubicada en el sector La Paraita, ubicado en la calle El Guamacho, en Camaguán, Estado Guárico; la cual fue admitida por auto de fecha 21-09-2011, y fue declarado desierto el acto de dicha inspección, por auto de fecha 20-10-2011. (F.49).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO TORRES, AMARILIS CAROLINA GARFIDES HERNÁNDEZ, NELLIS MARBELIS ZAPATA BRIZUELA, MAOLIS VENAVIDES BRIZUELA, MARIXA MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CARMEN SOBEIDA COLMENARES OROPEZA, (identificados en autos), siendo admitida la misma por auto de fecha 21-09-2011 comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal a los fines de que fijare oportunidad para la correspondiente evacuación de los testigos antes mencionados, constando a los folios 50 al 67 resultas del despacho Nº 10.002-12 que fueron declarados desiertos los actos de testigos, por no comparecer la parte promovente ni por sí, ni por medio de apoderado a presentar a los testigos.

DECISIÓN DE FONDO
Expuesto y establecido lo anterior, este tribunal para decidir la presente causa observa;
Alega el actor en su libelo, que demanda a la ciudadana DAMARIS CAROLINA MARQUEZ ORTA, a los fines de que reconozca la unión concubinaría que existió entre ellos desde el 15 de mayo del año 2008 hasta 15 de enero de 2010.-
En su oportunidad la demandada en su contestación niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el actor, alegando que la relación que invoca el actor nunca fue estable como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.-
Vistos los términos tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda la presente controversia quedó circunscrita, en determinar si efectivamente existió la unión concubinaría invocada por el actor con las características propias y elementos determinantes de estas uniones de hecho.
En estos términos quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión del actor por parte de la demandada en su contestación a la demanda respectiva.
Establecidos como fueron los términos en que ha quedado planteada la presente controversia; debe quien decide establecer, que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido; el actor debe por imperativo y carga legal demostrar la unión concubinaría que existió con la demandada; esto con el fin de que este Juzgador pueda establecer el efecto que persigue contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir, la declaración judicial de este órgano de la existencia de la unión concubinaría, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, a criterio de quien juzga es carga del actor demostrar sus afirmaciones de hechos en que basa su pretensión. Así se establece.
Tal criterio lo sustenta este juzgador, en la posición del tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:

“no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.
…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.
En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.
Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.

Conviene destacar que de los principios anotados supra en esta decisión, referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano vigente revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr la declaración de la existencia de la unión concubinaría alegada, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el fracaso de su pretensión.-
En este sentido; y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, el actor tenía la carga de demostrar que entre su persona y la demandada existió una unión concubinaría, con los requisitos que advierte y que requiere la ley para su establecimiento.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:

“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la unión concubinaría sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis Celina Núñez, Bernardo Jiménez, cruz María Ojeda, Marcelina Ramona Ojeda y luisa Brisuela, (identificados en los autos); los cuales no fueron evacuados y fueron declarados desiertos por el tribunal comisionado; De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este tribunal; que en el caso de autos; no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, muy especialmente lo relacionado con la existencia de la unión concubinaría invocada y sus elementos, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el Juzgador proceda en consecuencia a decidir sobre la declaratoria de la existencia de la misma con las consecuencias legales correspondientes .
Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por el actor; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-