REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (29/10/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 8995-12.-
PARTE DEMANDANTE: DAVID URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.841.069, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 51.589 y 171.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA ROSA NIEVES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.568.094, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 29/03/2.012, por el ciudadano DAVID URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.841.069, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.589, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana LAURA ROSA NIEVES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.568.094, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Por auto de fecha 09/04/2.012 (folio 06) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 221-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 14/05/2.012 (folio 11), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
Al folio 12, riela comunicación de fecha 07/05/2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 18/05/2.012; contentiva de su opinión favorable a la presente causa.
Al folio 13, consta por recibido oficio Nº 2600-5324, de fecha 08/05/2.012, contentivo de la comisión procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17/10/2.012 (folio 22), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y se reserva la boleta de citación de la demandado, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla. Pero, en fecha 22/11/2.012, folio 23, consigna dicha boleta con su respectiva compulsa, por cuanto la demandada no pudo ser localizada.
Por diligencia de fecha 03/12/2.012 (folio 29), compareció el actor, asistido de abogado, y le otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho, ciudadanos JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 51.589 y 171.107, respectivamente, con todas las facultades expresamente descritas, actuación de la cual se dejó constancia por secretaría.
Por diligencia de fecha 13/12/2.012 (folio 30), compareció el co-apoderado judicial del demandante, abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y solicita el desglose de la boleta de citación consignada para que se agote así la citación personal de la demandada, lo cual fue debidamente resuelto por este Tribunal por auto de fecha 18/12/2.012 (folio 31), acordándose librar nueva boleta. Se libró boleta de citación.
En fecha 31/01/2.013 (folio 33), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, e indicó que acordó con la parte actora día y hora para la práctica de la citación, e igualmente, en fecha 06/02/2.013 (folio 34) se reservó la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su visita no pudo localizarla. Pero, en fecha 15/02/2.013 (folio 35), consigna dicha boleta debidamente firmada por la demandada.
Riela al folio 37, acta de fecha 02/04/2.013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció el demandante asistido de su abogado, sin que haya comparecido la demandada, por lo que no se pudo tratar de la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 38, acta de fecha 20/05/2.013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogado, y no acudió la demandada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por el co-apoderado judicial del demandante, abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS quien compareció al acto de contestación a insistir con la demanda.
En fecha 28/05/2.013, folio 40, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 27/05/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 21/06/2.013 (folios 41 y 42), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/06/2.013 por el co-apoderado judicial del demandante, abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y admitidas tales pruebas por auto de fecha 01/07/2.013 (folio 43).
Cursan desde el folio 44 al 63, los actos desiertos y actos de evacuación de los testigos RODOLFO COROMOTO APONTE, PETRA ESTILITA ROJAS DE PÉREZ y KENIA ROSALI LOMBANO BOLÍVAR, los cuales rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formularon.-
En fecha 17/09/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 16/09/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 14/10/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 09/10/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana LAURA ROSA NIEVES SOSA, en fecha 18/05/1.979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
QUE a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal por un periodo menor de un (01) año en la Población de Palo Negro, Estado Aragua.
QUE luego desde el mes de abril de 1.980, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda.
QUE de esa unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre JOHAN DANIEL URBINA NIEVES, quien es mayor de edad.
QUE en cuanto a bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, no existen bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición.
QUE en fecha 06/07/1.985 la demandada abandonó el hogar que habitaban en común.
QUE procede a demandar por DIVORCIO a su cónyuge, en base a las causales Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito. Invocó y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de su hijo mayor de edad y constancia de residencia de su persona. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales solo fueron evacuados RODOLFO COROMOTO APONTE, PETRA ESTILITA ROJAS DE PÉREZ y KENIA ROSALI LOMBANO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-4.877.448, V.-1.838.792 y V.-11.978.019, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a las partes; que ambos se encontraban casados; que saben y les constan que la demandada abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de su hijo mayor de edad y constancia de residencia de su persona, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana LAURA ROSA NIEVES SOSA durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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