REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 6342-04.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAYADET DEL CARMEN CABANERIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.267, con domicilio en Barrio las Americas, primera calle, parcela Nº 10 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico; en representación de su hija, ciudadana JONALIS VERENICE FRANCHIOLLA CABANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.684.545.-

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN JOSÉ FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.145.573, con domicilio en Misión Arriba, calle 7 de esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista el Acta de fecha 01-10-2.013, cursante al folio 307 del presente expediente, en la cual se evidencia la comparecencia voluntaria de la ciudadana JONALIS VERENICE FRANCHIOLLA CABANERIO y su padre ciudadano JONATHAN JOSÉ FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“Comparezco ante este Tribunal, con la intención de manifestar que actualmente tengo veinte (20) años de edad, asimismo una relación en Unión Estable de hecho con mi pareja y dos (02) hijos, razones por las cuales ya no requiero de la manutención que hasta la fecha me ha dado mi padre el ciudadano JONATHAN JOSÉ FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, en virtud de que tengo mi familia y junto a mi pareja obtenemos nuestro propio sustento. Seguidamente toma el Derecho de palabra el ciudadano JONATHAN JOSÉ FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.145.573, quien manifiesta que es cierto lo que su hija la mencionada ciudadana manifiesta en el presente acto, y que da fe de lo expuesto por la misma.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la beneficiaria, que no necesita la Obligación de Manutención de la cual gozaba por determinación de este Juzgado desde el año 2.004; en virtud a que ya alcanzó la mayoría de edad, y forma parte de un núcleo familiar con dos hijos y una pareja estable de hecho, con quien en conjunto producen su propio sustento. Por lo que este Tribunal es conducido a declarar La Extinción de la Obligación de Manutención acordada a los autos en fechas 30-09-2.004 (f. 04) y 03-11-2.004 (f. 11), del presente expediente Nº 6342-04 nomenclatura interna de este Juzgado.-
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Ahora bien, observadas las actas procesales y tomando en cuenta la normativa antes referida, este Tribunal valora en primer lugar la manifestación de la ciudadana beneficiaria JONALIS VERENICE FRANCHIOLLA CABANERIO, cursante en Acta de fecha 01-10-2.013 (f. 307), así como de su comparecencia voluntaria ante este Tribunal; de cuyas circunstancias se evidencia inequívocamente su interés en no continuar con la Obligación de Manutención de la que es beneficiaria en la presente causa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria supra mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, así como se evidenció que no padece de ninguna incapacidad para proveer su propio sustento; aunado a ello la propia manifestación de la beneficiaria tal como se indicó, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.